La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dispuso el procesamiento del imputado por defraudación por retención indebida de los libros contables de una sociedad en los términos del inciso 2 del artículo 173 del Código Penal, remarcando que la existencia de un conflicto societario entre las partes en modo alguno excluye per se el carácter delictivo de la conducta atribuida.
En la causa “S. D. R. s/ defraudación por retención indebida”, la querella presentó recurso de apelación contra el auto por el cual se decretó el sobreseimiento de D.R.S. en los términos del inciso 3 del artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación.
Los magistrados que conforman la Sala IV entendieron que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el tipo penal previsto en el art. 173, inc. 2° del CP y que, en modo alguno, la justificación del imputado resulta válida para excluir el dolo de su accionar.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas explicaron que “la conducta dolosa comprende el conocimiento de que la cosa es ajena y la intención de no restituirla a su legítimo propietario"(David Baigún, Eugenio Zaffaroni, "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Edit. Hammurabi, Tomo 7, pág 208)”.
Los jueces consideraron que tales extremos estaban claramente verificados, debido a que los libros contables pertenecientes a la sociedad anónima estuvieron en poder de D. S. desde el mes de noviembre de 2011 y, pese a la existencia de reclamos formales de devolución, se negó expresamente a restituirlos.
En el fallo dictado el pasado 19 de septiembre, el tribunal determinó que “tal negativa da acabada cuenta del dolo que exige la figura bajo estudio, en tanto claramente denota la voluntad de no cumplir con la obligación de restituir los instrumentos a quien se los había previamente facilitado con una finalidad determinada”.
A su vez, los magistrados dejaron en claro que “la existencia de un conflicto societario entre las partes en modo alguna excluye per se el carácter delictivo de la conducta atribuida”, sobre todo “cuando el perjuicio sufrido por la empresa se encuentra debidamente comprobado a través de las expresiones de la contadora quien expuso la imposibilidad de llevar a cabo su tarea sin los libros en cuestión”.
Tras señalar que “el perjuicio se concreta con la privación temporal del bien, ya que tal privación implica en sí misma una lesión de contenido patrimonial para el propietario de la cosa”, los magistrados concluyeron que “la limitación o restricción del derecho a disponer del bien propio cuando se desee significa un perjuicio apreciable económicamente en el patrimonio del sujeto pasivo, que se presenta en el mismo momento en que se produce la retención ilícita del objeto”.
En base a ello, los camaristas dispusieron el procesamiento de D. S. por considerarlo "prima facie" autor del delito de defraudación por retención indebida en los términos del art. 173, inc. 2°, del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal.
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