Explican Cuándo Procede Suspender la Decisión de Constituir una Reserva Facultativa con la Totalidad de las Ganancias del Ejercicio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución que había suspendido la disposición total o parcial del saldo de la cuenta reserva facultativa que resulta de los estados contables impugnados, al considerar que mediante la referida resolución asamblearia se podría vulnerar de manera infundada la legítima expectativa de los accionistas a percibir los beneficios netos del negocio, no cabe sino confirmar su suspensión cautelar.

 

En la causa “South American Energy Development S.A. c/ FIDES Group S.A. s/ medida precautoria; incidente de apelación, art. 250 del Código Procesal”, fue apelada por la demandada la resolución que había admitido la medida cautelar solicitada tendiente a la suspensión provisoria de la decisión que implicó la disposición total o parcial del saldo de la cuenta reserva facultativa que resulta de los estados contables impugnados.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala E , señalaron en primer lugar que “la suspensión de la ejecución de la resolución asamblearia, si bien participa del carácter general de las medidas cautelares, requiere para su procedencia, entre otras cuestiones, que existan motivos graves y se demuestre que el derecho invocado como fundamento de la pretensión sea verosímil, que no medie perjuicio a terceros y, finalmente, que exista un peligro inmediato y real para el interés social”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “los "motivos graves" deben evaluarse teniendo en cuenta no solo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino primordialmente, para el interés societario, que predomina sobre el particular del accionista impugnante”.

 

A su vez, los jueces recordaron que el inciso 3 del artículo 66 de la Ley de Sociedades prevé que “en la Memoria se expongan las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente” , y en consonancia con ello, el último párrafo del artículo 70 de la Ley de Sociedades “establece la posibilidad de que la sociedad constituya otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración”.

 

Según explicaron los magistrados en el fallo del 14 de noviembre de 2012, ambas normas “tienden a asegurar el derecho al dividendo de los socios o accionistas, que sólo puede ser dejado de lado, entre otros requisitos, cuando se precisan suficientemente las razones por las cuales las utilidades se destinan a la creación de reservas, siendo ésta una carga que pesa tanto sobre los administradores, al elaborar la memoria, como sobre los socios, quienes al deliberar en la asamblea deben exponer fundadamente los motivos que justifiquen la constitución de aquéllas”.

 

Sentado lo anterior, la mencionada Sala entendió que en el presente caso “ni en la reunión del órgano de gobierno ni en la Memoria se explicaron -siquiera en forma sintética- las razones que motivaron la destinación del 100 % del resultado del ejercicio al incremento de la reserva facultativa”.

 

Al confirmar la suspensión cautelar, los jueces consideraron que “mediante la analizada resolución adoptada en la asamblea se podría vulnerar de manera infundada la legítima expectativa de los accionistas a percibir los beneficios netos del negocio”, añadiendo a ello que “la acreditación del peligro en la demora vendría impuesta a partir de la posibilidad de que los fondos aplicados por la sociedad en calidad de reservas (es decir utilidades sin distribuir) se direccionen a otro destino con el riesgo consecuente y lógico por parte del accionista de perder el dividendo que le es propio”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados explicaron que “las reservas facultativas son aquellas cuya formación es dispuesta por los socios, sacrificando las utilidades del ejercicio para afectarlas a un destino determinado, en beneficio del interés social, actuando como capital en giro (cfr. Roitman, "Ley de Sociedades Comerciales", 2011, T. II, p.572) y siendo que en el caso no se dispuso cuál sería su destino, podría eventualmente entenderse procedente que sean utilizadas de manera indistinta para cubrir cualquier evento de carácter extraordinario o eventual”.

 

Por otro lado, el tribunal hizo referencia a que “la resolución de suspender la decisión que asignó la totalidad de las ganancias del ejercicio a la cuenta de "reserva facultativa" también lleva implícita, tal como fue reconocido por el juez de grado, la solución de suspender la aprobación del balance, exclusivamente en cuanto a tal asignación se refiere”, debido a que “aquellos estados contables reflejan la incrementación de un concepto -reserva facultativa-, cuya decisión ha sido suspendida cautelarmente tal como se vio anteriormente”.

 

Tras remracar que “el balance, que tiene importancia en cualquier empresa, cobra especial significado en la sociedad anónima para los socios y los terceros, por su triple función de hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad, asegurar la integridad del capital, con la realización de amortizaciones y formación de reservas, etc; dar a conocer los negocios sociales y su consecuencia, la distribución de utilidades o la soportación de las pérdidas”, los magistrados concluyeron que “por ello, y la indudable importancia de su aprobación, que la resolución que adopta esa decisión resulta, en principio, susceptible de suspensión cautelar”.

 

 

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