Explican Cuándo Debe Hacerse por Escritura Pública el Acuerdo sobre la Partición de Bienes en una Sucesión

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que corresponde instrumentar por escritura pública un acuerdo sobre bienes hereditarios que involucra la disposición de una titularidad que no se encuentra en cabeza del causante ni de su cónyuge prefallecido.

 

En la causa “M. T. s/ sucesión testamentaria”, fue apelada por los hijos, el cesionario de los derechos hereditarios de uno de ellos y las legatarias de la porción disponible de la herencia la decisión de primera instancia que les hizo saber que por involucrar la partición de la herencia proyectada una cesión de derechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1184, inciso 6 del Código Civil y lo dispuesto en el plenario "Rivera de Vignati", tal acuerdo debía instrumentarse por escritura pública.

 

Los jueces de la Sala I explicaron al evaluar el presente caso, que no comparten la caracterización del contenido del aludido acuerdo como una cesión de derechos, ya que “no se trata únicamente de que los propios interesados aclararon que se trata de una adjudicación, y no una cesión, sino de ponderar que en dicho acto jurídico se transfiere a un tercero todos los derechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alícuota de ellos) que le corresponden al cedente en una sucesión y en el caso se trató de la adjudicación de bienes singulares y determinados”.

 

Por otro lado, los camaristas mencionaron que como “los interesados son personas mayores y capaces, no verificándose en el caso ninguno de los supuestos del artículo 3465 del Código Civil, la partición de los bienes hereditarios puede hacerse por instrumento privado presentado al juez (art. 1184, inc. 2) o, como con criterio general expresa el artículo 3462, "en la forma y por el ac-to que por unanimidad juzguen convenientes"”.

 

Sin embargo, el tribunal expuso que en el presente caso, luego de acordar la partición, “los interesados resolvieron adjudicarse los bienes allí mencionados, pero al hacerlo comprometieron no sólo los que integran el acervo hereditario sino también otros  que son ajenos a él”.

 

Los magistrados explicaron que el presente negocio involucra “la disposición de una titularidad que no se encuentra en cabeza de la causante -tampoco de su cónyuge pre-fallecido-, se impone concluir que en este puntual aspecto lo solicitado exhorbita el marco la sucesión y que, por ello, deberá ser reconducido por otra vía”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala juzgó en la sentencia dictada el pasado 17 de diciembre, que “la partición propuesta involucra un negocio ajeno a esta sucesión, y como ello no necesita de la aprobación de un juez, deberán los interesados instrumentar el acto por escritura pública (art. 1184, inc. 1 del Código Civil)”.

 

 

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