La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que fue admitido por la jurisprudencia que correspondía regular honorarios al síndico cuando las costas no habían sido generadas por él, sino por el concursado.
En la causa “P. L. Rivero y Cía S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito”, los jueces que integran la Sala C explicaron que “aun cuando se estime que con la entrada en vigencia de la ley 26.853 la fuerza obligatoria de los fallos plenarios ha dejado de existir en la actualidad, lo cierto es que esta Sala comparte los fundamentos que llevaron a la Cámara en pleno a sentenciar del modo en que lo hizo in re “Cirugía Norte S.R.L. s/ inc. de verificación por DNRP”, del 29/12/88”.
Si bien en dicho fallo se estableció que “corresponde regular honorarios al síndico, por la representación del concurso, cuando éste resulte vencedor en costas”, los camaristas aclararon que “de ella no puede extraerse de modo automático y como doctrina contrario sensu, que no corresponde en ningún caso regular honorarios al síndico cuando las costas se impongan al concurso”.
Los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto precisaron que “fue admitido por la jurisprudencia que correspondía regular honorarios al síndico cuando las costas no habían sido generadas por él, sino por el concursado, cuándo, por ejemplo, este último había omitido denunciar el crédito en su presentación y se había opuesto injustificadamente a que fuera verificado (ver Pesaresi – Passarón, “Honorarios en concursos y quiebras”, pág. 490, edit. Astrea, 2002)”.
Con relación al presente caso, el tribunal ponderó a los efectos de justipreciar la labor desarrollada en autos por la sindicatura, que “en oportunidad de realizar el informe del art. 56 L.C.Q., el órgano concursal se limitó sin más a adjuntar aquel que había confeccionado en la oportunidad prevista por el art. 35 del mismo cuerpo legal, y a remitirse a lo expuesto en él”.
Por otro lado, los magistrados destacaron que “la negativa de producción de la prueba pericial contable ofrecida aquí por la concursada no se sustentó en su falta de necesidad ante la prueba colectada por la sindicatura (ninguna específica actividad pericial fue cumplida por el síndico en el marco de este expediente), sino en la apreciación de la Sra. juez de grado”.
En la resolución dictada el 3 de junio del presente año, la mencionada Sala consideró que “las consideraciones precedentes no implican afirmar que la labor realizada por la sindicatura en estos autos deba considerarse gratuita, gratuidad que no puede predicarse respecto de trabajos que deben ser, por su naturaleza, remunerados”, sino que “implica sólo afirmar que, a los efectos regulatorios, no han de seguirse las pautas pretendidas por el síndico a efectos de la fijación de sus emolumentos”.
Tras mencionar que “el síndico debió presentarse en este incidente en el cual la concursada cuestionó injustificadamente el crédito de la AFIP con sustento en que la presencia de cierto contrato de fasón imponía una diversa conclusión de lo adeudado en materia impositiva”, y luego de aclarar que no existe razón “para considerar que esa labor y consecuente responsabilidad deban considerarse gratuitas”, los jueces concluyeron que “a fin de cuantificar la remuneración de marras se tendrá en cuenta la importancia económica del expediente, menguada en su significación por el hecho de que los trabajos de la sindicatura, como se destacó ut supra, solo le requirieron en sustancia revisar su propio trabajo ya realizado en oportunidad de producir los informes de los arts. 35 y 39 L.C.Q.”, confirmando de este modo la cuantía de los honorarios regulados.
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