Explican cuándo corresponde la preparación de la vía ejecutiva en la ejecución de un convenio de mediación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la apelación presentada contra la decisión del juez de grado que ordenó la preparación de la vía ejecutiva ante la pretensión tendiente a ejecutar un convenio de mediación, debido la firma de la mediadora interviniente no se encontraba certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos como lo exige el artículo 30 de la ley 26.589.

 

En la causa "Constructora Sudamericana S.A. c/ Mep Ingenieria S.A. s/ ejecutivo", la parte actora apeló la resolución del juez de grado que ordenó la preparación de la vía ejecutiva en los términos del artículo 526 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

En su apelación, la recurrente alegó que el magistrado no había tenido en cuenta que, en tanto se pretente ejecutar un acuerdo de mediación, resulta aplicable el procedimiento de ejecución de sentencia, por lo que no cupo citar a la demandada para reconocer la firma inserta en dicho documento, debiendo procederse derechamente en los términos del inciso 4º del artículo 500.

 

Al evaluar el presente caso, los jueces que integran la Sala A recordaron que el artículo 531 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “impone el deber al Juez de examinar cuidadosamente el título, actividad que comprende el control de los llamados "presupuestos procesales" (competencia por razón de la materia, capacidad, personería y legitimación de las partes) y de los requisitos "sustanciales" necesarios para la existencia del título (deuda dineraria líquida y exigible) y demás recaudos que las leyes especiales ordenen respecto del instrumento ejecutivo de que se trate”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el art. 30 de la ley 26.589 dispone que el acuerdo allegado en un proceso de mediación -en acta suscripta por mediador- podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido por el art. 500, inc. 4°, CPCCN”, a la vez que “el art. 3 de esa ley, al referirse al contenido del acta de mediación, indica que la firma del mediador interviniente deberá estar certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos”.

 

Los jueces resaltaron que en consonancia con lo expuesto, el inciso 4 del artículo 500 del Código Procesal establece que “será aplicable el trámite de ejecución de sentencias "al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma”.

 

En dicho marco, el tribunal señaló en relación al presente caso, que el instrumento en cuestión “se trata de un convenio de mediación respecto del cual concurren los extremos que se desprenden del art. 520 del CPCC, a saber: a) que el título consigne una obligación de dar una suma de dinero, b) que se trate de una cantidad líquida o parcialmente liquidable, y c) que la obligación sea exigible, vale decir que sea de plazo vencido, no encontrándose subordinada a condición o prestación alguna”.

 

Sin embargo, en el fallo dictado el pasado 17 de febrero, la mencionada Sala juzgó que “la firma de la mediadora interviniente no se encuentra certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos como lo exige el art. 30 de la ley 26.589 para proceder derechamente por el trámite regulado por los arts. 499 y ss. CPCCN como prentede la apelante”.

 

Como consecuencia de ello, los jueces concluyeron que “el título acompañado por la accionante no trae por sí solo aparejada la ejecución en tanto carece de uno de los requisitos que el ordenamiento legal específico exige a tal efecto”, rechazando de este modo el recurso presentado.

 

 

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