La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que para que se produzca el presupuesto de pago total, cuando los fondos provenían de un tercero, se requería la cancelación total no solo de los créditos verificados, los gastos y costas devengadas, sino además el pago de los intereses suspendidos por la declaración de la falencia del deudor.
En la causa “Maffi Gustavo s/ quiebra”, el síndico apeló la decisión del juez de primera instancia que dispuso la suspensión del llamado a mejora de oferta dispuesto en la presente quiebra.
Los jueces que integran la Sala A recordaron en primer lugar que “el supuesto de conclusión falencial por pago total se da cuando alcanzaron los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso(cfr. arg. arts. 228, 229 LCQ)”.
Sentado ello, los camaristas remarcaron que nada obsta a que el pago a que se refiere el artículo 228 de la Ley de Concursos y Quiebras lo efectúen terceros, debido a que “admitido que el pago puede ser realizado por el fallido, resulta de aplicación el principio de derecho común según el cual los terceros en cierta medida gozan de esa facultad (arts. 727 y 728 Cód. Civil), y tal pago de terceros tendría el efecto de concluir la quiebra, extinguiendo el pasivo verificado, pues no mediando subrogación, se extinguiría el pasivo verificado”.
En este sentido, los magistrados destacaron que “si la legislación civil permite que un tercero pague por el deudor y se subrogue en los derechos, no existe motivo para impedir una fórmula mixta de conclusión, en tanto y en cuanto el tercero no pretenda cobrar su acreencia”, por lo que dicha modalidad de pago “tendría por efecto la conclusión de la quiebra, siempre que no exista subrogación por haberse renunciado al derecho de repetir, pues, de lo contrario, la situación se mantendría inalterada”.
Sin embargo, los jueces aclararon que para que se produzca el presupuesto de pago total, cuando los fondos provienen de un tercero, resulta necesaria la cancelación total no sólo de los créditos verificados, los gastos y costas devengados, sino también el pago de los intereses suspendidos por la declaración de la falencia del deudor.
Con relación a esto último, el tribunal explicó que a los efectos del artículo 228 de la normativa falencial, cuando el pago total no se deriva de la liquidación de los bienes del activo falencial (tal el presupuesto que estrictamente contempla la norma), sino que proviene, como aquí ocurre, del depósito de fondos por un tercero, deben computarse los intereses de los créditos verificados como parte de la suma a satisfacer”, debido a que al tratarse de “pagos de origen "extraconcursal" no hay razones para dispensar a los depositantes de las reglas comunes sobre la integridad del pago, que exigen la inclusión de los accesorios”.
Teniendo en cuenta las circunstancias señaladas, la mencionada Sala concluyó en la decisión adoptada el pasado 10 de julio, que “no se advierten razones para negarle al condómino la posibilidad de depositar en autos los fondos suficientes para cancelar las acreencias verificadas y los gastos del concurso, pues es claro que dicha persona es un tercero interesado atento la expectativa que tiene al saldo de lo que surgiera de la liquidación del inmueble”.
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