En los autos caratulados “Y. V. M. c/ B. K. V. s/ art. 250 C.P.C. - incidente civil”, el juez de grado rechazó el pedido de citación coactiva de tercero que plantea la demandada en los términos del artículo 94 del Código Procesal, siendo ello apelado por la demandada.
Las magistradas de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “la solicitud de intervención de terceros debe resolverse con criterio restrictivo, y cuando la pide el demandado, constituye una medida excepcional, desde que se obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario”, mientras que “tal criterio de interpretación no constituye un obstáculo para admitir la intervención de terceros cuando prima facie se advierte la configuración de uno de los supuestos de participación obligada previstos por la ley”.
Con relación al presente caso, las camaristas determinaron que “ tratándose de una demanda entablada por un cliente por mala praxis profesional contra la letrada que los patrocinó en juicio, al intentarse traer al proceso a un tercero ajeno a la relación procesal originaria, es conveniente examinar la posibilidad de que el objeto de la obligación tiene o no de ser dividido, para advertir la presencia de un eventual derecho a ejercer la acción regresiva que habilitaría la citación de tercero solicitada por el demandado por los daños reclamados, derivados de la mala praxis alegada”.
Siguiendo ello, el tribunal juzgó que “en autos no se observan las concurrencias señaladas en el párrafo precedente, cuando no se verifica que la controversia fuere común al tercero”, dado que “tal expresión se refiere a los casos en que se tiende a evitar nuevos juicios, especialmente cuando una de las partes, al ser vencida, se hallare habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, y también cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra situación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado”.
En la resolución del 12 de julio del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “la oposición mantenida por la actora luego de formulado el pedido de citación, importa una suerte de tácita renuncia a la eventual solidaridad pasiva por la responsabilidad que pueda atribuírsele al tercero”, por lo que “configurado este supuesto, el obrar de la actora importa una suerte de tácita renuncia a la eventual solidaridad pasiva (conf. doctrina de los arts.704 y 705 del Código Civil, ver Belluscio- Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", Astrea, Bs.As., 1981, t.3, p.316 y ss.)”.
Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, las magistradas resolvieron que “si se postulare en la sentencia definitiva una solidaridad pasiva (única fuente de la eventual acción de regreso que constituye el presupuesto del planteo de la apelante), en la especie no existiría perjuicio para la aquí recurrente debido a la renuncia tácita a la solidaridad y, si por otra parte, en la sentencia se arribase a una condena con responsabilidades concurrentes, el régimen diferente de ese tipo de obligaciones también impediría la acción de regreso (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1979, tomo II A, pág.551, pto.13 c), de lo que se sigue la falta de entidad del agravio traído”.
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