La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si bien la jurisprudencia rechaza admitir como actos de interrupción de la perención los producidos en expedientes distintos, ello no es regla absoluta.
En la causa “Paris Alberto c/ Banco Credicoop Ltdo. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia que tuvo por operada la caducidad de instancia.
Los jueces de la Sala C recordaron que “el fundamento de la caducidad de instancia radica en el abandono, por parte del interesado, del impulso del proceso, importando esa exteriorización una presunción de desinterés que torna aplicable este instituto cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales”.
En ese orden, los magistrados aclararon que “no corresponde declarar la perención si el proceso está pendiente de alguna resolución, dependiendo su dictado del propio tribunal (conf. art. 313, inc. 3ro., del Código Procesal)”, añadiendo que “ha sido explicado que el Código libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que sólo puede realizar el juez o tribunal, sin poder llevar a cabo aquéllas, actos procesales útiles”.
Tras resaltar que “en materia de caducidad, la interpretación de su procedencia debe ser restrictiva y en caso de duda, debe optarse por el mantenimiento de la instancia, conforme conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, el tribunal decidió admitir el recurso de apelación presentado.
En la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014, la nombrada Sala señaló que si bien en el presente caso “transcurrieron más de tres meses (plazo de caducidad aplicable al caso por virtud del art. 310, inc. 2do., del Cód. Proc.) entre la providencia del 18.9.12 (por la que se tuvo por presentada a la letrada de la coactora Sra. Muller) y el acuse de caducidad, que tuvo lugar el 9.2.13”, ello no conduce a declarar operada la caducidad en autos.
Tras destacar que debían considerarse las actuaciones llevadas a cabo en el anterior proceso de beneficio de litigar sin gastos, los Dres. Eduardo Machin, Juan Garibotto y Julia Villanueva explicaron que de la compulsa de ambas causas y de la correlación de los respectivos actos procesales se infiere que la aquí actora mantuvo su interés por el progreso del sub lite.
En tal sentido, el tribunal sostuvo que “por un error, fueron agregados a aquellas actuaciones los testimonios destinados a éstas”, mientras que “esa presentación –de fecha 26.5.12- fue apta de por sí para considerar impulsada la instancia en estos autos, con prescindencia del error material consistente en la agregación de aquellos testimonios a un expediente distinto”.
Al revocar la resolución recurrida, los camaristas juzgaron que “por más que la similitud de carátulas entre los dos expedientes, o la falta de claridad de la demandante al identificar el proceso en el que se dirigía, hayan podido provocar un equívoco al momento de agregar las piezas, tal es un error que, no obstante, muestra el aludido interés de la nombrada”.
Por otro lado, los jueces consideraron que también produjo la interrupción del curso de perención la providencia del 15.6.12 en el otro proceso, por la cual el juez dispuso el desglose de los testimonios para su incorporación al sub examen, a pedido de la accionante, que con ello exteriorizó una indudable actitud favorable al impulso de la instancia.
Con relación a esto último, los magistrados concluyeron que “el acuse de caducidad fue prematuro, y por ende no debió ser admitido, toda vez que la operación de extraer los testimonios de un expediente e introducirlos en el otro quedó, obviamente, a cargo del Juzgado”, debido a que “no corresponde atribuirle a la actora las consecuencias de lo actuado (conf. art. 313, inc. 3ro., del Cód. Proc.), en tanto su actividad dirigida a presentar en autos los testimonios fue interruptiva del curso de caducidad, porque se dirigió a impulsar el proceso”.
Por último, los jueces destacaron que si bien “la jurisprudencia rechaza admitir como actos de interrupción de la perención los producidos en expedientes distintos, pero ello no es regla absoluta”, debido a que “en el caso la equivocación de hecho cometida en oportunidad de la agregación de los testimonios tornaría inequitativa una solución contraria a tener por útil la actividad de la actora”.
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