Explican cuándo cede la oponibilidad del bien de familia en caso de quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que oponibilidad del bien de familia aun en caso de concurso o quiebra, sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación, aclarando que el  carece de legitimación para peticionar el levantamiento del beneficio de bien de familia.

 

En la causa "Cervellini Graciela Yolanda s/quiebra s/ incidente de subasta (Av. Bacacay 4224 y Bacacay 4216)", el  Sr. J. J. M., cónyuge de la fallida, apeló la resolución a través de la cual el juez de grado desestimó la oposición al levantamiento de la inscripción de los inmuebles de autos al régimen de bien de familia y en consecuencia declaró inoponible frente a la presente quiebra la inscripción a dicho régimen.

 

Cabe señalar que en el presente caso, la funcionaria sindical había solicitado la continuación con la liquidación del patrimonio de la fallida constituido por el 50% indiviso del inmueble allí individualizado.

 

Al efecutar dicho pedido, la sindicatura ponderó que con  fecha 4.9.1989 se decretó la caducidad de la instancia en los autos "Magagnini de Burriel Delia María y otra c/ La Continental Cía. de Seguros s/ daños y perjuicios", que tramitaran por ante el Juzgado en lo Civil Nº 103, siendo la letrada de los allí actores la fallida. Como consecuencia de lo anterior,   aquéllos iniciaron contra la deudora un juicio por daños y perjuicios, que han insinuado su crédito en la oportunidad del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras y que obtuvieron sentencia verificatoria en su favor, mientras que como  la afectación como bien de familia del inmueble que integra el activo data del 4.01.1995.

 

Los jueces de la Sala  F sostuvieron que en el presente caso “cabe examinar si la existencia de crédito anterior a la referida afectación puede dar lugar al levantamiento del beneficio cuando la misma es peticionada por el funcionario sindical”, es decir, “establecer si al síndico le asiste legitimación para peticionar respecto de un bien excluido del desapoderamiento (art. 108 inc. 7 LC) y, por ende, ajeno al proceso de quiebra”.

 

Los camaristas mencionaron que el Máximo Tribunal sostuvo en la causa "Baumwohlspiner de Pilevski Nélida s/ quiebra", que “la legitimación del síndico no se extiende a la actuación respecto de bienes que, como en el caso, no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108 inc. 7 de la Ley 24.522), dado que la inscripción del inmueble como bien de familia es anterior al período de retroacción establecido por el art. 116 de la Ley de Concursos”.

 

En tal sentido, en dicho precedente, la Corte sostuvo que la oponibilidad del bien de familia aun en caso de concurso o quiebra “sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación”, a lo que agregó que “siendo disponible el derecho que les atribuye la Ley 14.394 para agredir el inmueble inscripto como bien de familia, carece el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia u omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 6 de mayo del presente año, que “la síndico carece de legitimación para peticionar el levantamiento del beneficio de bien de familia -ya que no concierne a la masa-, resultando legitimados para deducir la pretensión de desafectación sólo los acreedores interesados”, revocando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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