Luego de recordar que la excepción de inhabilidad de título no habrá de proceder si no se niega la deuda, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil aclaró que esa negativa no puede constituir un mero formulismo vacío de contenido, pues de ser así podría prestarse a abusos o a maniobras dilatorias que desnaturalizarían la sumariedad característica de este tipo de proceso.
En la causa “Syngenta Agro S.A. c/ Agro Tiun S.R.L. y otro s/ Ejecución hipotecaria”, los ejecutados apelaron la resolución del juez de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título incoada por Agro Tiun S.R.L. y por Ruca Terra S.R.L. y mandar llevar adelante la ejecución hasta que se haga íntegro pago al acreedor ejecutante de las sumas adeudadas, con más los intereses del 6% anual por todo concepto y costas.
Los jueces que integran la Sala B explicaron que “para que sea viable la excepción de inhabilidad de título, se requiere que se cuestione la idoneidad jurídica del mismo, sea porque no figura entre los mencionados por la ley (arts. 520, 523 y 524 del CPCCN), no reúna los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, esto es, mención de los sujetos activo y pasivo de la obligación, la exigibilidad de ésta y que su objeto sea de dar una suma de dinero o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuren en el título como acreedor o deudor”.
En ese sentido, los magistrados puntualizaron que “dicha defensa sólo puede referirse a que: a) el título no encuadre en la enumeración legal; b) no contenga una obligación de dar una suma de dinero líquida y exigible; c) quien pretenda ejecutarlo no sea su titular; d) se dirija la acción contra quien no sea deudor de la obligación”.
A su vez, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Roberto Parrilli y Claudio Ramos Feijoó expresaron que “por expresa disposición de la normativa procesal vigente, la excepción de inhabilidad de título no habrá de proceder si no se niega la deuda (conf. art. 544, inc 4 in fine del CPCCN)”, dejando en claro que “esa negativa no puede constituir un mero formulismo vacío de contenido, pues de ser así podría prestarse a abusos o a maniobras dilatorias que desnaturalizarían la sumariedad característica de este tipo de proceso”.
Según los magistrados , dicha negativa debe estar “seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de hecho que la motivan, de modo que genere en el juez la necesaria certeza de que existen hechos objetivamente ponderables que justifiquen el desconocimiento como recaudo habilitante de dicha excepción”.
Con relación al presente caso, el tribunal estableció que “los ejecutados no han dado cumplimiento a tal imperativo legal lo cual permitiría por sí sólo el rechazo de la excepción”, añadiendo que la parte recurrente alegó que “no ha dicho que existe una deuda ilegitima, sino que aquélla no existe, en el sentido específico de una deuda líquida y exigible, emanada de un instrumento firmada por el deudor”.
Por último, la mencionada Sala resaltó que “los términos de la hipoteca de autos no resultan violatorios del principio de especialidad del crédito –tal como fue sostenido en la sentencia de grado-, en tanto y en cuanto se ha estimado el monto y la extensión del crédito en una suma de dinero (conf. arts. 3109 y 3131 inc. 4 del Cód. Civ. –interpretación que ha sido compartida por el art. 2189 del CCC-)”, ya que “aquella preceptiva aparece debidamente cumplida con la escritura en cuestión, toda vez que en ella se consignó el importe garantizado y se ha cumplido con el recaudo contemplado en el segundo postulado”, confirmando así lo resuelto en la instancia de grado.
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