Explican cómo debe efectuarse el trámite para que la reorganización societaria goce del beneficio del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias

En la causa “Loma Negra CIA S.A. c/ EN – AFIP DGI- Resol. 2/08 (OIGC) s/ Dirección General Impositiva”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada por la firma actora con el objeto de que se revoque la resolución Nº 2/08 por la que se rechazó el recurso interpuesto en los términos del artículo 74 de la Ley 11.683 contra la resolución Nº 18/07 que había rechazado, a los efectos impositivos, la reorganización societaria por fusión de empresas, a través de la cual Loma Negra había incorporado a la sociedad anónima Materflet.

 

El juez de grado sostuvo que de la verificación llevada a cabo por el fisco, surgía que la empresa había cumplido con todos los requisitos respecto de la actividad por las empresas reestructuradas, la participación accionaria a la fecha de reorganización, el mantenimiento de la actividad por parte de la continuadora y mantenimiento del importe de participación señalado por el artículo 77 de la Ley de Impuestos a las Ganancias.

 

Si bien el ente fiscal consideró que a pesar de haberse acompañado la constancia de inscripción en trámite ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, se había incumplido con el requisito de acompañar la constancia de haber efectuado la publicidad e inscripción en el Registro Público de Comercio,  el magistrado de primera instancia ponderó que el Director Provincial de Persona Jurídicas resolvió conformar el instrumento de fusión por absorción e inscribió  a la empresa Loma Negra ante dicho registro.

 

Como consecuencia de ello, el juez de grado juzgó que, en atención a la mentada inscripción, la observación efectuada por el organismo recaudador, a efectos de rechazar la reorganización solicitada, se encontraba subsanada.

 

Por otro lado, la resolución de grado sostuvo que no resultaba razonable que la demora en efectuar la inscripción por parte de la autoridad de aplicación vaya en detrimento de la empresa actora, máxime cuando la normativa aplicable preveía la posibilidad de acompañar la constancia de trámite de inscripción.

 

Tal decisión fue apelada por la demandada, quien argumentó que de ningún modo la demora en la inscripción debía implicar un perjuicio al fisco, sino que por el contrario, ello resultaba claramente imputable a la actora quien, a su criterio, no explicó cómo dejó pasar seis años para la inscripción de la fusión.

 

En tal sentido, la recurrente alegó que resultaba inviable, aunque se soslayara la normativa aplicable, demorar sine die la decisión definitiva por la falta de conclusión de la inscripción ya que podría llevar, como ocurre en el caso, a que sea de imposible aplicación el 4º párrafo del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal señalaron en primer lugar que el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que “cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de este ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

 

Por otro lado, señalaron que el artículo 105 del decreto Nº 1344/98, reglamentario de la Ley 20.628, establece que “para que la reorganización de que se trate tenga efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la ley 19.550 de sociedades comercial y sus modificatorias”.

 

Sentado ello, los camaristas remarcaron que “surge evidente el deber ineludible de poseer cumplidos en su totalidad los requisitos de inscripción y publicidad requeridos por la ley de sociedades comerciales a fin de gozar de los beneficios establecidos en el artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias”.

 

Los magistrados entendieron que “si bien es cierto que, al tiempo de efectuar la aquí actora la comunicación pertinente, no existía norma alguna que fijase un lapso de tiempo dentro del cual debían cumplirse con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma, no aparece irrazonable que ante la falta de uno de ellos, la AFIP desconozca, pasado un tiempo razonable desde el inicio del trámite, la reorganización societaria”, sin perjuicio “del derecho que le asiste al contribuyente a solicitar nuevamente el reconocimiento de la reorganización de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley del gravamen, una vez obtenido la totalidad de los requisitos exigidos por la norma”.

 

En la sentencia dictada el 13 de mayo pasado, la mencionada Sala juzgó que “no puede autorizarse la dilación indefinida en el cumplimiento del artículo 105 del decreto reglamentario nº 1344/98, puesto que ello llevaría a permitir que, con el mero trámite de postergar el pedido de autorización e inscripción ante los organismos pertinentes, se pueda obstaculizar o, incluso, frustrar en forma definitiva el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización reconocidas al organismo fiscal por la ley 11.683”, revocando de este modo el pronunciamiento apelado.

 

 

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