La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que la capitalización de accesorios sólo procede en los casos judiciales cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo, y para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago.
En los autos caratulados “Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 E.A. s/ beneficio de litigar sin gastos - indem. por daños y perjuicios”, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán rechazó la impugnación deducida por la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro, codemandada en autos, contra la resolución que aprobó la planilla de liquidación presentada por la actora.
Al pronunciarse en tal sentido, dicho tribunal tuvo en cuenta que al capital de condena se habían adicionado intereses al 6% calculados desde el hecho dañoso hasta la fecha en que quedó firme la sentencia de condena y los intereses a tasa pasiva fueron estimados desde esa fecha hasta el 27 de noviembre de 2013. Añadió que el arto 623 del Código Civil entonces vigente admite intereses sobre intereses cuando el juez manda a pagar una suma liquidada judicialmente con intereses y el deudor fuera moroso en hacerlo.
En tal sentido, argumentóque la codemandada pudo haber cancelado el capital de condena más el interés del 6% calculado y seguir cuestionando los intereses provenientes de aplicar la tasa pasiva; sin embargo, optó por continuar impugnando las liquidaciones sin demostrar voluntad de pago cuando se trata de un proceso que ya lleva veinticinco años de trámite.
Contra dicho pronunciamiento los representantes de la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro interpusieron el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
Los recurrentes alegaron quela cámara no tuvo en cuenta que si bien el arto 623 del Código Civil admite el cálculo de intereses sobre intereses cuando el juez mandase a pagar la suma liquidada judicialmente y el deudor fuere moroso en hacerlo, en el caso no se configura dicha hipótesis pues su responsabilidad se encuentra limitada a la cobertura del seguro contratado y aún no se ha determinado a cuánto asciende su monto actualizado ni el método para su determinación. Añaden que tampoco puede considerarse que la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro se encuentra en mora cuando aún no existe una liquidación aprobada ni el juez ha intimado al pago de suma alguna.
La Procuradora Fiscal explicó en su dictamen que “el tribunal confirmó la decisión que aprobó aquella liquidación, sobre la base de que el arto 623 del Código Civil entonces vigente permitía calcular intereses sobre intereses cuando existe una liquidación judicialmente aprobada con los accesorios y el deudor es moroso en el pago ante la intimación del juez”, agregando que “entendió que la demora en el pago se configuró ante la posibilidad de pagar la suma liquidada sin los intereses y seguir cuestionando el importe adicionado a tasa pasiva”.
Sin embargo, la Procuración consideró que “al resolver de este modo, el a quo omitió tener en cuenta que, tal accesorios como sólo señala procede el -en apelante, la los casos capitalización de judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. arto 623 del anterior Código Civil y arto 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde ello de agosto de 2015)”, detallando que “para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga”.
En su dictamen, al cual adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Dra. Laura M. Monti concluyó que “al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización que pretende la actora en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción (Fallos: 329:5467), máxime cuando el Estado Nacional -al estar excluido el crédito del régimen de consolidación- aún debe efectuar la previsión presupuestaria correspondiente en cumplimiento de los preceptos que regulan el pago de sumas de dinero (v. arto 170 de la ley complementaria permanente de presupuesto 11.672, t.O. 2014)”.
La Procuradora dictaminó que “corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y la garantía constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art.15 de la ley 48)”.
En base a los argumentos expuestos en el dictamen de la Procuradora Fiscal, el Máximo Tribunal resolvió el 20 de diciembre de 2016, hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada.
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