Establecen requisitos para la procedencia de la solidaridad de dos sociedades en el pago de las facturas adeudadas por una de ellas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la circunstancia de que existiese cierta relación entre ambas codemandadas o que se desempeñasen en la misma obra o que coordinaran los transportes contratados, es una lógica consecuencia del hecho de que éstas se encontraban vinculadas mediante un contrato de “locación de obra”, pero ello no autoriza a imputar solidaridad a las obligaciones asumidas por cada una de las contratantes.

 

En la causa “Coamtra S.A. c/ Balpego S.A. y otro s/ ordinario”, el juez de primera instancia receptó la pretensión instaurada por “Coamtra S.A.” contra “Balpego S.A.”, condenando a esta última al pago de cierta suma de dinero con más sus respectivos intereses y las costas del litigio. Asimismo, rechazó la acción articulada contra “Benito Roggio e Hijos S.A.” con costas a cargo de la accionante.

 

La parte actora apeló la resolución de grado en cuanto rechazó la acción deducida contra Benito Roggio e Hijos S.A., argumentando que, en el presente caso, había sido debidamente demostrado que ambas codemandadas resultaban solidariamente responsables por el pago de la deuda aquí pretendida.

 

La apelante señaló que en el presente caso se había acreditado mediante las pruebas rendidas que las dos accionadas no habían actuado en forma independiente, sino que ambas compartían el mismo fin, se encontraban estrechamente vinculadas y la coordinación y la toma de decisiones era efectuada en forma indistinta.

 

A ello, añadió que la solidaridad en el pago de las facturas se evidenciaba en el hecho de que entre ambas coaccionadas se había constituido un “fondo de garantía” respecto del cual se había convenido, expresamente, que podía ser utilizado para “aplicarlo a la cancelación de cualquier crédito de cualquier naturaleza” que Benitto Roggio e Hijos S.A. tuviese con Balpego S.A.

 

Los jueces que componen la Sala A explicaron sobre las denominadas “obligaciones solidarias”, que “la estructura de la obligación solidaria hace surgir un frente común de acreedores o deudores”, remarcando que “lo típico de esta clase de obligaciones es que cada individuo de ese frente, en principio, goza de los derechos pertenecientes a un acreedor singular, o está sujeto a los mismos deberes que pesan sobre un deudor singular con respecto a la totalidad del objeto debido”.

 

En tal sentido, los camaristas especificaron que “la solidaridad es de carácter “excepcional”, toda vez que el régimen normal de las obligaciones es la simple mancomunación, siendo que para que exista solidaridad ella debe estar expresamente dispuesta en el contrato o en la ley”.

 

En el fallo del 7 de octubre pasado, los Dres. Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal  explicaron que “tratándose de un supuesto de excepción, para admitir la solidaridad, se requiere la existencia de una voluntad explícita de las partes o de una decisión inequívoca de la ley, siendo que toda duda al respecto implica ausencia de solidaridad”, agregando a ello que “debido al carácter excepcional supra indicado, la solidaridad debe ser suficientemente probada por quien la alega y a falta de tal prueba, habrá de estimarse que la obligación es simplemente mancomunada”.

 

En relación al caso bajo análisis, el tribunal aclaró que “no existe normativa alguna que establezca un supuesto de solidaridad para obligaciones como las aquí discutidas –no habiendo la apelante cuestionado tal aspecto de la decisión–, razón por la cual lo único que debe verificarse es si ésta fue expresamente pactada por las partes, tal como lo exige la normativa aplicable”.

 

Sentado ello, la mencionada Sala puntualizó que en ninguno de los documentos mediante los cuales se instrumentó la relación habida entre las partes, se advierte que se hubiese pactado solidaridad en relación con la deuda allí documentada, ya que “de las constancias agregadas en autos se evidencia que contrató individualmente con cada una de ellas, sin haberse convenido –en ninguna operación– la invocada “solidaridad”.”

 

Por otro lado, en relación a lo expuesto por la recurrente en cuanto a que la solidaridad se desprendía de cierta disposición contenida en un contrato de “locación de obra” suscripto entre ambas codemandadas, los jueces concluyeron que “la circunstancia de que existiese cierta relación entre ambas codemandadas o que se desempeñasen en la misma obra –construcción del puerto “Caleta Paula”– o que coordinaran los transportes contratados, es una lógica consecuencia del hecho de que éstas se encontraban vinculadas mediante un contrato de “locación de obra”, pero ello no autoriza, en modo alguno, a imputar solidaridad a las obligaciones asumidas por cada una de las contratantes”.

 

Al confirmar lo decidido por el juez de grado, los camaristas ratificaron que “para atribuir el carácter solidario a una obligación se requiere la existencia de una voluntad explícita de las partes o una decisión inequívoca de la ley, supuestos que, como fuera supra explicado, en la especie no se verificaron”.

 

 

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