La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó al determinar si había existido negativa por parte del órgano de administración para la convocatoria a reunión de socios, que el propósito de la ley a prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en asamblea, se vería frustrada si se exigiera a su respecto una prueba acabada o contundente del hecho negativo que constituye la falta de atención al pedido de convocatoria.
El accionista que había solicitado la convocatoria judicial de asamblea apeló la resolución de primera instancia que desestimó su planteo al considerar que la carta documento enviada al órgano de administración para la convocatoria a reunión de socios, había sido enviada a quien no revestía la calidad de gerente.
En la causa “Bertoncello Egidio c/Boscherino Antonio y otro s/ medida precautoria”, los jueces de la Sala F señalaron en primer lugar que “la actuación judicial que incumbe frente a un pedido como el de la especie, no puede ir más allá de su finalidad, cual es, suplir la inactividad -culposa o no- de los administradores (arg. art. 236 LSC)”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “bastará entonces la acreditación por el accionista de su condición de tal, que su tenencia es representativa del 5% del capital social (o el porcentaje que fijare el estatuto), que ha formulado en tiempo y forma el requerimiento de convocatoria al directorio y/o al síndico, y que ha transcurrido el plazo de 40 días fijado por el ordenamiento en la materia (si es que no se verifican circunstancias especiales que autorizaren a prescindir de tal extremo)”.
Según afirmaron los jueces, con la comprobación de los mencionados recaudos, “el juez debe automáticamente disponer la realización del acto”, a la vez que señalaron “la improcedencia de dar traslado a la sociedad del pedido del accionista, ya que la LSC es imperativa en torno de la obligación de la convocatoria si ésta es formulada por un legitimado al efecto”.
Por otro lado, los magistrados también destacaron que “tampoco cabe formular un examen sobre el grado de conveniencia para la sociedad de la asamblea cuya convocatoria se pide, ni la procedencia de los temas que constituirán el orden del día -salvedad que debe hacerse cuando se infrinja el art. 953 Cód. Civil”.
En base a ello, en la sentencia del 3 de marzo pasado, los camaristas consideraron que “verificado en el sub examine el cumplimiento de los requisitos inherentes a la legitimación del peticionante en función de resultar socio titular del 95% de las cuotas sociales, la cuestión se ciñe a determinar si ha existido negativa por parte del órgano de administración, en el caso del socio gerente, para la convocatoria a reunión de socios en los términos expuestos en el escrito liminar, y si se han agotado a su respecto, los recursos sociales”.
Según los magistrados, la documentación acompañada forma suficiente convicción sobre la pertinencia de la convocatoria formulada.
Por último, los camaristas sostuvieron que “debe tenerse presente que el propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en asamblea, cuando su ejercicio haya sido vulnerado o desconocido por los administradores”, mientras que “tal finalidad, se vería frustrada si se exigiera a su respecto una prueba acabada o contundente del hecho negativo que constituye el presupuesto habilitante de la acción -vgr. la falta de atención a la petición de convocatoria”.
Opinión
PASBBA
opinión
ver todosNORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law
Eskenazi Corp