Establecen que las retroactividades por reajuste de haberes se encuentran exentas del impuesto a las ganancias

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social resolvió que los montos provenientes de reajuste de haberes están exentos del pago del impuesto a las ganancias.

 

La parte demandada apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa “Vivarelli Carlos c/ A.N.Se.S s/ reajustes varios”, en cuanto consideró que las retroactividades generadas por reajuste de haberes tributan impuesto a las ganancias y el organismo opera como agente de retención, motivo por el cual correspondería revocar la resolución recurrida.

 

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala I sostuvo  que “si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado”.

 

En tal sentido, la mayoría del tribunal remarcó que “en éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias”.

 

En la sentencia del 23 de octubre del presente año, la mayoría del tribunal compuesta por los Dres. Bernabé Chirinos y Lilia M. Maffei de Borghi sostuvo que “para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia”, sumado a que “la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición”, confirmando la sentencia de grado.

 

Por su parte, la Dra. Pérez Tognola expuso en su voto en disidencia que “el organismo previsional debería, al momento de poner al pago las sumas retroactivas, analizar sobre el monto total del retroactivo, lo que hubiera correspondido deducir por cada periodo devengado y si cada una de esas sumas agregadas al haber mensual, alcanzarían la cifra establecida por la norma para ser sujeto de retención”, ello “en virtud que la imputación de las sumas resultantes de dichas liquidaciones deberá efectuarse según las fechas devengadas y no en concepto de lo percibido (cfr. art. 7 y cc. de la Res. 2437/2008)”.

 

Dicha magistrada consideró que “el organismo previsional sólo podrá efectuar retenciones sobre el capital, en caso de corresponder, si las sumas devengadas de cada periodo, superan el monto mínimo imponible, en su debida proporción, una vez efectuado la pertinente liquidación y, siempre y cuando, el titular no hubiese hecho uso de la opción prevista en el art. 18 inc. b de la ley de impuesto a las ganancias”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan