La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.
En el marco de la causa “Trenes de Buenos Aires SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Jimenez Asuncion Elsa”, la incidentista apeló la sentencia que declaró prescripta, en los términos del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, la acción verificatoria incoada.
Los jueces que integran la Sala D explicaron que “según su actual redacción la LCQ 56 dispone que la pretensión verificatoria "...debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso...dentro de los dos años de la presentación en concurso”.
Los camaristas agregaron que la normativa establece que “si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia”, mientras que “vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor...”.
En base a ello, los camaristas explicaron que según el actual sistema “los acreedores que optan por continuar el proceso de conocimiento (art. 21, ley 24.522) no quedan excluidos de la prescripción bianual (art. 56), de modo que desde la fecha de presentación en concurso del deudor les corre dicho plazo a todos ellos, incluso a quienes han obtenido sentencia en el juicio de conocimiento continuado y luego ocurren al cauce concursal”.
“En ese caso, la ley considera que mientras se desarrolla el trámite de ese proceso individual existe una imposibilidad de hecho de presentarse a verificar (imposibilidad que podría extenderse más allá de los dos años), razón por la cual otorga un plazo de seis meses desde la firmeza de la sentencia, para que el acreedor requiera verificación y así quedar liberado de las consecuencias de la prescripción concursal cumplida durante el impedimento (arg. art. 3980, Código Civil)”, remarcaron los magistrados.
La mencionada Sala tuvo en consideración que “parte de la doctrina ha calificado ese plazo de seis meses como de "caducidad"; de manera que no sería susceptible de interrupción ni de suspensión, y sólo se salva con el cumplimiento del hecho impeditivo que no es otro que la promoción del incidente de verificación tardía”.
En base a lo expuesto, los camaristas concluyeron en la sentencia del 21 de septiembre del presente año, que desde el 11.3.10 la apelante se encontró habilitada para ocurrir por esta vía verificatoria, lo que se produjo el 23.9.10, cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses referido por lo que la acción se encuentra fatalmente prescripta.
Al confirmar la resolución de grado, los jueces remarcaron que “no conmueve dicha conclusión el hecho de que entre dichas fechas se prosiguiera con el trámite de la causa civil, pues (i) la incidentista debía saber que por imperativo legal tenía que presentarse ante los estrados concursales para solicitar la verificación del crédito; (ii) tuvo tiempo razonable y suficiente para pedir, extraer, certificar y retirar las copias con las que habrían de conformar el presente incidente de verificación tardía; y (iii) tratándose de un plazo de "caducidad" no resulta susceptible de interrupción o suspensión”.
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