Establecen Plazo de Prescripción Aplicable a los Acreedores que Optan por Continuar el Proceso de Conocimiento

En los autos caratulados “Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo, incidente de pronto pago por Baldomir Claudio Alejandro”, el incidentista apeló la decisión del juez de grado que hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la concursada en los términos del artículo 56 de la Ley 24.522 y rechazó la pretensión verificatoria.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el art. 56 de la ley 24.522 dispone en su actual redacción que el incidente de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso dentro de los dos años de la presentación en concurso”, mientras que “si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art.21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia”.

 

Tal normativa agrega que “vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor”.

 

En dicho marco, los camaristas aclararon que “los acreedores que optan por continuar el proceso de conocimiento (art.21, ley 24.522) no quedan excluidos de la prescripción bianual (art. 56), de modo que desde la fecha de presentación en concurso del deudor les corre dicho plazo a todos los acreedores, incluso a quienes han obtenido sentencia en el juicio de conocimiento continuado y luego ocurren al cauce concursal”.

 

En tal sentido, el tribunal especificó en la sentencia del 14 de junio de 2013 que “la ley considera que mientras se desarrolla el trámite de ese proceso individual existe una imposibilidad de hecho de presentarse a verificar (imposibilidad que podría extenderse más allá de los dos años)”, a raíz de lo cual “otorga un plazo de seis meses desde la firmeza de la sentencia, para que el acreedor requiera verificación para quedar liberado de las consecuencias de la prescripción concursal cumplida durante el impedimento (arg. art. 3980, Código Civil)”.

 

Tras concluir que “si transcurridos los dos años, el acreedor no se presenta a verificar en ese período complementario de seis meses (desde que quedó firme la sentencia) su acción estará prescripta”, la mencionada Sala confirmó la sentencia de grado que declaró prescripta la acción promovida debido a que “desde la fecha en que el incidentista contó con sentencia firme que lo habilitó para ocurrir por esta vía verificatoria hasta que finalmente lo hizo transcurrió holgadamente el plazo de prescripción establecido en dicha norma”.

 

 

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