En la causa “Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra s/ incidente (restitución de bienes por del Bene SACI)”, la incidentista apeló la resolución del juez de primera instancia que declaró precluída la oportunidad de producir la prueba ofrecida por su parte orientada a demostrar los presuntos pagos de comisiones y admitió el reclamo de la sindicatura respecto de su deber de integrar el impuesto al valor agregado.
Los jueces de la Sala E explicaron que “el otorgamiento de la garantía por parte de la fallida a favor de la apelante debe entenderse como una "prestación financiera" y que como tal se encuentra gravada por el impuesto al valor agregado -Ley de IVA, arts. 1:b) y 3:e):pto. 21; Dec. Reglamentario de la ley, arts. 8 y 9- (v. Carrera, "Las prestaciones financieras. Su gravabilidad en el impuesto al valor agregado", Errepar, Consultor Tributario, Febrero 2010)”.
En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “el hecho imponible "colocaciones y prestaciones financieras" comprende al servicio de garantía otorgado por la ex entidad financiera, en tanto implicaba el ejercicio de su actividad mediante una retribución determinada, es decir un servicio que le permitía recibir un beneficio (comisiones)”.
Si bien ni la ley ni el reglamento han aportado una definición de "colocaciones y prestaciones financieras", los magistrados explicaron que “se ha considerado que a los fines interpretativos cabe remitirse a las definiciones que surgían del artículo incorporado a continuación del art. 6 de la ley de IVA, aún cuando actualmente se encuentre derogado; debiéndose señalar que justamente allí se disponía que la prestación de garantías se entendía como una prestación financiera -pto. 5 del art. 27 de la ley 24073- (Rajmilovich, "Las colocaciones y prestaciones financieras en el impuesto al valor agregado", Errepar, DTE, T. XXI, Junio 2000)”.
En base a lo expuesto, en la sentencia del 31 de mayo pasado, la mencionada Sala determinó que “siendo que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es quien realizó la prestación financiera (Ley de IVA, art. 4), no cabe sino concluir, tal como lo hizo el juez de grado, que la incidentista debe integrar tal concepto”.
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