Establecen cuándo corresponde admitir un pedido de sustitución de embargo sobre cuentas bancarias por un seguro de caución

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que ante la incertidumbre de cuál deba ser la solución de un conflicto derivado de un contrato, corresponde adoptar un temperamento cautelar que no sea tan dañino para la demandada como el que pretende su contraria, consistente en la afectación actual de la suma que reclama, mediante embargo de los fondos que existen en sus cuentas bancarias.

 

En la causa “Phe Leasing S.R.L. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ Ejecutivo”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de sustitución de embargo sobre las cuentas bancarias por un seguro de caución.

 

Los jueces de la Sala C explicaron que “si el reemplazo de la medida cautelar es pedido por el afectado, éste tendrá que demostrar que la medida obtenida por su contraria le ocasiona perjuicios innecesarios y que la que propone cubre adecuadamente las necesidades de su oponente (v. Rivas, Adolfo A., Medidas cautelares, LexisNexis, Bs. As., 2007, p. 68)”.

 

En ese orden, los camaristas destacaron que “el pedido de sustitución de un embargo debe ser apoyado en la demostración que lo ofrecido en reemplazo de la medida inicial representa igual o similar garantía que lo embargado, en tanto se resguarden debidamente los derechos de la contraparte (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, t. II, p. 520)”, dejando en claro que “no son aceptadas las sustituciones de medidas consistentes en embargo de sumas de dinero si el bien o los bienes ofrecidos en reemplazo constituyen garantías indirectas o mediatas, o sea de difícil realización (Colombo – Kiper, ob. cit., p. 521)”.

 

Con relación al presente caso, los magistrados explicaron que las partes celebraron un contrato de leasing que preveía el pago de 36 cánones, a la vez que se encuentue “ra fuera de cuestión que la demandada habría pagado, al menos, 32 de esos cánones, y se discute qué habría pasado con los tres restantes.

 

Tras mencionar “el conflicto exhibe su mayor envergadura en lo que respecta a lo sucedido tras el vencimiento del contrato”, dado que “la actora alega que su contraparte no ejerció la mencionada opción de compra por un dólar, lo cual le otorgó derecho a continuar la renovación de los cánones”, mientras que “la demandada no sólo alega haber pagado, sino también haber ejercido la aludida opción y haber impugnado las facturas emitidas como consecuencia de esa pretendida renovación de cánones, a lo que agrega que, en rigor el contrato invocado no es un contrato de leasing sino una compraventa mal calificada, como se desprende de la nimiedad de la suma fijada para el ejercicio de la referida opción”.

 

En este marco, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto determinaron que “la sola descripción del conflicto revela sus particularidades, lo cual aconseja, ante la incertidumbre de cuál deba ser su solución, adoptar un temperamento cautelar que no sea tan dañino para la demandada como el que pretende su contraria, consistente en la afectación actual de la suma que reclama, mediante embargo de los fondos que existen en sus cuentas bancarias”.

 

En la sentencia del 18 de octubre pasado, la mencionada Sala juzgó que “el seguro de caución ofrecido cumple adecuadamente con ese objetivo, no sólo por su aptitud para la finalidad perseguida”, remarcando que “no existe ningún elemento que permita suponer que la demandada carezca de bienes suficientes para afrontar una eventual condena”.

 

 

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