En los autos caratulados “Mila 18 S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de apelación”, la concursada apeló la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenó el agotamiento de las vías administrativas pertinentes a efectos de modificar la decisión adoptada por la Dirección General de Aduanas respecto a la inhabilitación para actuar como operador en comercio exterior.
Luego de rechazar la arbitrariedad alegada por el recurrente dado que “la decisión apelada fue adecuadamente fundamentada y que ella cuenta con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos, y no contuvo deficiencias técnicas que lo invaliden como acto jurisdiccional”, las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron en relación al agravio de que el magistrado de grado se declarara incompetente para entender en la cuestión, que “el art. 94 de la Ley 22.415 establece que es requisito para la inscripción en el registro de importadores y exportadores, entre otros, no estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras que el art. 97 ordena al Director General de Aduanas suspender sin más trámite de ese registro a quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere”.
En tal sentido, las magistradas explicaron que “de acuerdo a lo invocado por la quejosa, la suspensión del registro de importadores y exportadores y respecto de la cual solicitó la medida cautelar, habría sido consecuencia de su presentación en concurso y la inhibición general de bienes decretada en el auto de apertura, mantenida a la fecha en el auto homologatorio”, por lo que “la propia norma establece un óbice derivado de una orden judicial -la inhibición general de bienes- y ello coloca en jurisdicción del magistrado que la dictó -y por supuesto de la Alzada- la facultad de examinar su procedencia y su vigencia, así como los efectos y consecuencias que puedan derivarse de su aplicación”.
Por otro lado, la mencionada Sala tuvo en consideración que “las medidas para mejor proveer dispuestas por la Sala dan cuenta de que la suspensión de la concursada del Registro de Importadores y Exportadores no fue consecuencia de la presentación en concurso preventivo, en tanto el organismo recaudador informó que ella no tiene efecto suspensivo para operar”, lo cual “impone el rechazo de las pretensiones de la quejosa, dado que no se acreditaron los presupuestos en los que su pretensión recursiva se sustentó”.
En el fallo dictado el 25 de abril del corriente año, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero, resolvieron admitir parcialmente el recurso de apelación en lo que refiere a la competencia del juez del concurso.
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