Establecen Cómo Debe el Contribuyente Repetir los Tributos que Hubiere Abonado de Más

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal remarcó que el artículo 81 de la ley 11.683 establece que los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la AFIP, agregando a ello que frente a la resolución denegatoria, deben interponer recurso de reconsideración u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.

 

En la causa Compañía Naviera Horamar S.A. c/ AFIP - DGI-VIII-X y XII s/ Dirección General Impositiva”, el juez de grado había rechazado el planteo de caducidad de la acción formulada por la demandada y resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por la firma Compañía Naviera Horamar S.A., a los fines de obtener el recupero de créditos fiscales correspondientes a operaciones conexas al transporte internacional por los períodos de agosto, octubre y diciembre de 1997, en consecuencia, ordenó a la AFIP – DGI al pago de la suma reclamada con más los intereses previstos en el art. 52 de la ley 11.683.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró que no correspondía declarar la caducidad de la acción ya que al tratarse de solicitudes de recupero, nos encontramos ante la vía reclamatoria, y por lo tanto de conformidad con el artículo 81 de la ley 11.683, el planteo de la demandada debía ser rechazado.

 

A su vez, el juez de grado tuvo en cuenta que el reclamo había sido presentado con anterioridad a la reforma dispuesta por la ley 25.344, y por lo tanto, sólo estaba sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 31 de la ley 19.549, a lo que agregó que  el plazo de caducidad previsto por el art. 25 de la LNPA no era aplicable a la vía reclamatoria y que, además, el art.31, inciso a) de la LNPA establece el carácter optativo del reclamo.

 

Ante la apelación presentada por la demandada, los jueces que integran la Sala III explicaron que corresponde “distinguir de manera precisa las dos vías reguladas en el Capítulo IV de la LNPA, pues se trata de dos ámbitos diversos y sólo en uno surge la necesidad de sujetar la posibilidad de demandar judicialmente a la Administración en un lapso de tiempo determinado”.

 

En relación a ello, explicaron que “el plazo de caducidad sólo resulta razonable frente a la impugnación de actos administrativos (es decir, en la vía impugnativa), lo que no sucede frente al reclamo previo (o vía reparatoria), pues las razones de seguridad jurídica que requieren lograr la estabilidad del acto concurren únicamente en el primer supuesto, mas no en el caso en que, si bien la decisión que recaiga con motivo de ese reclamo previo constituye formalmente un acto administrativo, su esencia es diferente en la medida que no importa una modificación del status jurídico del particular, razón por la cual no está sujeto a los requisitos de impugnación -administrativa y judicial- de los arts. 23 y 24 de la LPNA”.

 

A ello, los magistrados añadieron que el artículo 81 de la ley 11.683, que regula específicamente la materia discutida en autos, dispone que “los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos”, explicando que “en el primer caso, deberá interponer reclamo ante ella”, mientras que “contra la resolución denegatoria y dentro de los quince días de la notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el  Tribunal Fiscal de la Nación o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia”.

 

En base a ello, en la sentencia del 4 de agosto pasado, los jueces concluyeron que “toda vez que nos encontramos frente a un reclamo administrativo, como resulta la solicitud de recupero fiscal, corresponde desestimar las quejas vertidas y mantener lo decidido en la instancia anterior”.

 

 

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