Al ponderar que la quiebra fue decretada antes de que hubiera acuerdo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde por ello revisar los emolumentos ponderando dicha circunstancia y valorando sólo las etapas efectivamente cumplidas.
En los autos caratulados “Panzillo Liberato Carlos s/ quiebra”, el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala B sostuvo que “en caso de quiebra indirecta, en lo que respecta a las tareas inherentes a la etapa concursal, para el caso de acuerdo preventivo corresponde tomar como pauta regulatoria lo dispuesto en la LCQ 266”.
Tras señalar que en el presente caso la quiebra fue decretada antes de que hubiera acuerdo, la mayoría del tribunal sostuvo que “corresponde revisar los emolumentos ponderando dicha circunstancia y valorando sólo las etapas efectivamente cumplidas”.
En la resolución del 11 de agosto pasado, las Dras. María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini agregaron que “en lo que respecta al proceso falencial, el LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado”.
En base a ello, y teniendo en cuenta que los valores económicos involucrados en este proceso, la mencionada Sala resolvió que “corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado”, debido a que “la consideración de dicho parámetro lleva a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la subasta del inmueble propiedad del fallido”.
Por su parte, la Dra. Ana Piaggi expuso en su voto en disidencia que “los honorarios pueden conceptuarse como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión”, añadiendo a ello que “el derecho a la fijación de sus estipendios tiene indudable rango constitucional, estando amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31) y afianzamiento de la justicia”.
A raíz de ello, dicha magistrada entendió que “en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su anterior y permanente criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado“.
Al entender que los tres sueldos del Secretario de Primera Instancia previstos como mínimo a los fines de regular los honorarios en casos como el de autos es la pauta a aplicar, el voto disidencia remarcó que “el establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39, ley 21.839) tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo que demuestra que la solución a la que propicio volver no es irrazonable ni antojadiza y se mueve en el adecuado marco de justicia”.
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