Establecen Alcance del Contrato de Garantía Recíproca

Tras remarcar que no pueden revisarse en el marco de un incidente de revisión las relaciones contractuales que existieron entre la concursada y la sociedad de garantía recíproca, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la única cuestión a dilucidar consistía en determinar si la sociedad de garantía recíproca había realizado o no el pago que invocó haber efectuado.

 

En la causa “E. Marcotegui y Cía. S.R.L. s/ concurso preventivo, incidente de revisión por Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca”, la concursada apeló la resolución que hizo lugar a la revisión promovido por Garantizar SGR.

 

La recurrente alegó que el anterior sentenciante omitió considerar el proceder de la incidentista que, según su criterio, abonó al banco una incausada, ilegítima y exorbitante suma de dinero, a la vez que se agravió porque el magistrado tuvo por válidos los pagos efectuados por la incidentista a partir de la producción de medios de prueba no idóneos.

 

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala B, remarcaron que “la pretensión verificatoria esgrimida por la incidentista tiene su origen en un contrato de garantía recíproca concertado entre ella y la concursada, en los términos de la ley 24.467”, agregando que a través de este vínculo contractual “aquella se obligó a abonar al Banco Credicoop Coop. Ltdo.las sumas que éste le requiriera por las deudas que tenía con esta entidad bancaria la concursada”.

 

Los magistrados explicaron que “la figura del contrato de garantía recíproca constituye una modalidad contractual prevista en la ley 24.467 cuya finalidad es promover el crecimiento y desarrollo de pequeñas y medianas empresas (art. 1)”.

 

A ello, agregaron que “las sociedades de garantía recíproca tienen por objeto facilitar a las PYMES el acceso al crédito, a través del otorgamiento de garantías del cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciación pecuniaria asumidas por sus socios partícipes frente a acreedores de éstos”.

 

Los magistrados señalaron que “a través de esta contratación, una sociedad de garantía recíproca asume el carácter de fiador o deudor solidario frente a un acreedor (generalmente una entidad financiera) de la PYME y se compromete a abonar a aquél, a su requerimiento, el crédito otorgado a esta última en caso de que ella no abone en los plazos o con las modalidades previstas”.

 

Sentado lo anterior, los magistrados coincidieron con el juez de primera instancia “en punto a que la única cuestión a dilucidar se circunscribía a determinar si la incidentista había realizado o no el pago que invocó haber efectuado”, por lo que “en ese contexto no resulta adecuado analizar el origen de cada operación, la cuantía de lo efectivamente adeudado por la concursada a la entidad bancaria -tampoco la aplicación o no de la normativa de emergencia-“.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “no puede ser objeto de este incidente las relaciones contractuales que existieron entre la concursada y la entidad bancaria”, debido a que “una solución contraria desvirturía la naturaleza propia del contrato de garantía recíproca, base de este pedido de verificación”.

 

En la sentencia del 6 de junio pasado, los jueces explicaron que “el incidente de revisión -que es de lo que ahora se trata - conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador -en este caso la incidentista quien pretende controvertir la acreencia- la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (cfr. LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377)”.

 

En base a ello, concluyeron que “la prueba producida en la causa permite formar convicción suficiente en punto a la existencia y legitimidad del pago efectuado por la incidentista a la entidad bancaria”, por lo que confirmaron la sentencia de primera instancia.

 

 

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