Especifican Cuándo Resulta Procedente la Retractación de la Confesión de Insolvencia

Tras remarcar que la ley falencial permite al deudor retractar su confesión de insolvencia, con la finalidad de lograr, si se hubiera dictado, se deje sin efecto la sentencia de apertura, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el proceso no concluye, entonces, por desistimiento sino, en su caso, por revocación de la sentencia de quiebra, fundada en la retractación de la confesión de insolvencia, bajo la condición de que ello tenga lugar antes de la primera publicación de edictos.

 

En la causa "Scordia Daniel Domingo s/ quiebra", el fallido apeló la resolucion del juez de grado que rechazó el desistimiento efectuado en autos.

 

Los magistrados que componen la Sala A explicaron al analizar el recurso presentado que “el art. 87 último párrafo de la LCQ permite al deudor retractar su confesión de insolvencia, con la finalidad de lograr, si se hubiera dictado, se deje sin efecto la sentencia de apertura”, destacando que “el proceso no concluye, entonces, por desistimiento sino, en su caso, por revocación de la sentencia de quiebra, fundada en la retractación de la confesión de insolvencia, bajo la condición de que ello tenga lugar antes de la primera publicación de edictos, pues a partir de ese momento, el juicio universal adquiere su verdadero carácter de tal y sólo puede terminar en la forma que la ley estatuye”.

 

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “carece de lógica impedir la conclusión de un procedimiento cuya razón de ser (el estado de cesación de pagos) desaparece (cfr. Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", T. 3 pág. 474 y ss. Ed. Abaco, Buenos Aires, 2001)”.

 

Según entendieron los jueces en el fallo del 14 de agosto pasado, los requisitos previstos por la mencionada norma “se encuentran cumplimentados: i) el desistimiento ha sido formulado por el deudor antes de la publicación de los edictos; y ii) el fallido adjuntó un convenio al que habría arribado con el acreedor hipotecario y dos cartas de pago, una del dicho acreedor y otro de la Sra. Crisolitti, únicos acreedores oportunamente denunciados".

 

Al hacer lugar al recurso presentado, la mencionada Sala resolvió que “cabe revocar lo decidido por la a quo y suspender el trámite de la presente quiebra hasta tanto sea homologado el convenio en cuestión, oportunidad en la cual deberá admitirse el desistimiento aquí efectuado y dejarse sin efecto el decreto de quiebra”.

 

 

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