La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que la protocolización del acta de asamblea de la designación del administrador del consorcio de propiedad horizontal resulta suficiente para justificar la personería.
En los autos “Bikkesbakker Enrique Juan c/ Consorcio de Propietarios Córdoba 3395/99 s/ beneficio de litigar sin gastos”, el peticionario del beneficio apeló la decisión del juez de grado en la que tras rechazar su planteo de falta de personería, declaró la caducidad de la instancia en este trámite.
Con relación a la falta de personería, los jueces que componen la Sala D explicaron que “la finalidad de un planteo de esas características radica en evitar tramitar un litigio con quien no representa a la parte, la que podría, en consecuencia, verse sustraída de la eventual sentencia a dictarse por no haber participado en el juicio”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “si bien la cuestión de cómo debe justificarse la designación de un administrador de un consorcio de copropietarios es una temática que no es pacífica ni doctrinaria ni jurisprudencialmente, no se comparte aquella postura extremadamente rígida que postula que, según el art. 9° inc. 2° de la ley 13.512, ese nombramiento debe acreditarse con una escritura pública”.
Al pronunciarse de este modo, los magistrados explicaron que “dicho temperamento implica, en los hechos, obligar a que un escribano se encuentre presente en la correspondiente asamblea para formalizar el acta en escritura pública, o a que los votantes concurran a la escribanía para otorgar poder al administrador, en cuyo caso no se trataría de una designación por asamblea”.
En base a lo expuesto, y luego de resaltar que “en estos casos no debe prevalecer una interpretación literal sino flexible de la norma en cuestión, y que no debieran imponerse trámites excesivos o innecesariamente onerosos que pudieren significar una vulneración al acceso a la justicia”, el tribunal juzgó que “la protocolización del acta de asamblea de la designación es útil como forma de suplir el requisito de la escritura pública y que, por tanto, esa constancia es suficiente para justificar la personería”.
Sentado ello, los Dres. Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide consideraron oportuno recordar que “reconocida la personalidad jurídica del consorcio de propietarios, no se alcanza a comprender por qué existe tanta reticencia en reconocerle atribuciones de representante judicial al administrador”, destacando “que el problema es especialmente grave cuando -como en el caso- el consorcio es demandado, en tanto los mecanismos para lograr la expresión de la voluntad consorcial son de suyo más extensos que los plazos procesales para contestar demanda o efectuar planteos en un pleito”.
En la sentencia dictada el 8 de abril pasado, la mencionada Sala entendió que la designación del administrador quedó demostrada con una copia certificada de la primera copia de una escritura pública con la pertinente transcripción del acta, resultando ello eficiente para demostrar la personería denunciada, por lo que fue rechazado el recurso presentado.
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