Especifican alcance de las causales establecidas en la normativa concursal para la aplicación de sanciones al síndico

En el marco de la causa “Servicios Alimenticios S.R.L. s/ Quiebra”, la sindicatura apeló la resolución de grado que le aplicó la sanción de apercibimiento.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada”, por lo que “su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad”.

 

En tal sentido, los Dres. Tévez y Barreiro explicaron que “en tanto el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño”, puntualizaron que “la negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., "Sindicatura concursal", Edit. De Palma, 1978, pág. 253)”.

 

En tal sentido, los camaristas precisaron que “el mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso. No se trata de un "no hacer" o "hacer fuera de tiempo" la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita (conf. Rubín, M. "Régimen disciplinario de los síndicos concursales ", en Rev. ED. 18.4.2000)”, mientras que “la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley”.

 

Siguiendo tales pautas, el tribunal sostuvo en relación al presente caso que “resulta indiscutida la demora del funcionario sindical en la presentación del informe final”, por lo que “surge con meridiana claridad que el funcionario actuó de forma negligente o disciplente, lo que lo hace pasible de reproche en los términos del art. 255 ya citado, al denotar un inadecuado cumplimiento del deber genérico de diligencia -art. 275 LCQ”.

 

En la resolución del 3 de julio pasado, la nombrada Sala estableció que “en tanto el síndico incurrió en una desatención en sus tareas que denota un obrar omisivo en las obligaciones inherentes a su cargo, ya que incumplió en forma reiterada las intimaciones ordenadas por el Juez y, además, omitió hacer aquello a lo cual estaba obligado por la ley en las modalidades de tiempo y modo en que debía efectuarse, sin que hubiera mediado explicación alguna en torno a las causas que provocaron dicha conducta, la cual conllevó -como se dijo- a una demora excesiva en la tramitación de esta quiebra”, confirmando así la sanción aplicada.

 

 

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