Es improcedente la pretensión de obtener la indemnización correspondiente al art. 248 LCT en la relación de empleo público acaecida

En la causa "J. M., M. L. y otro c/Universidad de Buenos Aires s/Empleo Público", el Juez de primera instancia rechazó la demanda mediante la cual las actoras reclamaron a la Universidad de Buenos Aires, el pago de la indemnización prevista por el art. 248 LCT junto a diferencias salariales, por el fallecimiento de su madre, empleada de la UBA.

 

Para así decidir, el Juez entendió procedente la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada en relación con el "subsidio por fallecimiento", en razón de que la resolución 652/04 "señalaba, taxativamente, quiénes eran posibles acreedores del cobro de ese beneficio, entre los cuales no figuraban las actoras".

 

Sin perjuicio de ello, el Magistrado de primera instancia precisó que si bien el reclamo aludía al art. 248 LCT, loas relaciones de derecho entre el Estado y sus empleados "se desarrollaban en el marco de la legislación aplicable al empleo público". En tal sentido, resultaba aplicable al caso el art. 53 de la ley 24.241 que reglamenta la "compensación por fallecimiento".

 

Dicha resolución fue apelada por las actoras. Sostuvieron que "la previsión indemnizatoria estipulada en las disposiciones administrativas resulta insuficiente frente a la contemplada en la Ley de Contrato de Trabajo". En dicho marco, destacaron que si bien la UBA es un órgano del Estado Nacional, el Juez omitió analizar que al momento en que la fallecida comenzó a trabajar en la Administración Pública, se había celebrado un CCT que autorizaría la aplicación del derecho laboral privado, aun reconociendo la relación como de derecho público.

 

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal destacó el subsidio regulado por la UBA mediante la resolución 652/04. En tal sentido, dispuso "art. 1º: Dejar sin efecto los alcances de la Resolución (R) N°1024/04 y sus modificatorias, en lo que respecta al pago de subsidio por fallecimiento del personal que se desempeñaba en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires; art. 2º: Dejar establecido que las Resoluciones (R) N° 1020/04 y 999/09 mantienen su vigencia respecto al cobro de los haberes pendientes del personal fallecido en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires; art. 3º: Aprobar el procedimiento para el pago del subsidio por fallecimiento descripto en el Anexo I que forma parte integrante de la presente".

 

Sumado a ello, el anexo I enumeró los beneficiarios facultados para disponer del "subsidio por fallecimiento", a saber "la viuda, el viudo, la conviviente, el conviviente, los hijos e hijas menores de 18 años solteros e hijas viudas y a los hijos incapacitados". De tal manera, no se encontraban comprendidas para el cobro del beneficio en cuestión las dos hijas mayores reclamantes. Así las cosas, procedía la confirmación de la falta de legitimación activa.

 

Sin perjuicio de ello, los camaristas realizaron algunas aclaraciones respecto a que la previsión indemnizatoria estipulada en las disposiciones administrativas resultaría insuficiente frente a la contemplada en la ley de contrato de trabajo.

 

En principio, destacaron que las universidades nacionales "son personas jurídicas de derecho público con autonomía académica y autarquía económica y financiera; carácter que les confiere la posibilidad de fijar su propio régimen administrativo de personal".

 

La Corte Federal ha entendido que dentro de la relación de empleo y función pública "están comprendidos tantos los supuestos de incorporación permanente a los cuadros de la administración, como aquellos del personal contratado y temporario, marco éste ajeno al derecho privado — laboral o no laboral— y propio de la normativa administrativa".

 

El art. 2 de la ley 20.744 expresamente estipula "la vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta…Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo".

 

De tal manera, la pretensión de las actoras dirigida a obtener la indemnización correspondiente al art. 248 de la LCT no resultaba procedente. 

 

El 15 de julio del 2021 los Dres. Duffy, Morán y Vincenti rechazaron el recurso interpuesto por las actoras y confirmaron la sentencia apelada.

 

 

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