La Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) ha generado desde su dictado (hace casi treinta años) innumerables controversias sometidas a decisiones judiciales, las que también expresaron interpretaciones contradictorias.
La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y las modificaciones legislativas y reglamentarias fueron mejorando un sistema definitivamente superador del anterior para el resarcimiento de los infortunios laborales. Con todos esos desafíos, pasamos de un sistema conmutativo a uno distributivo y colectivo que -más allá de sus defectos representa una mejora cualitativa y cuantitativa para los trabajadores. No asumir esta realidad, es parte del problema.
Esta vez no vamos a detenernos en este análisis, sino que lo trataremos tangencialmente, a partir de la distorsión que provoca en todos los aspectos de la realidad económica la inflación. Para mitigar sus consecuencias, se buscan diversos mecanismos de ajuste, actualización o compensación. Esa diversidad genera incertidumbre.
La necesidad de mantener estabilizado el valor de las prestaciones, calculado sobre las remuneraciones ajustadas con RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) a la fecha de la primera manifestación invalidante, desde esta (PMI) y hasta la puesta a disposición del trabajador se recurrió primero al interés conforme la tasa activa (L. 27348, art. 12, inc. 2°). Posteriormente, para no poner en riesgo la sustentabilidad del sistema por la distorsión que generaba la aplicación de la tasa activa, el Dec. 669/19 modificó el art. 12 e introdujo el RIPTE como fórmula de ajuste. Para su aplicación e interpretación, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) dictó normas reglamentarias (Res. 1039/19 y 332/23 y en especial su “Anexo”). En ambas, conforme sus considerandos, la autoridad administrativa tuvo en consideración criterios que perseguían la uniformidad y sustentabilidad del sistema.
Insistimos en este punto: se trata de un sistema distributivo donde los empleadores aportan sobre la base de los salarios y con cálculos actuariales que permitan sustentabilidad y un resarcimiento razonable. No es un sistema de justicia conmutativa. Y por esa razón rigen presunciones favorables para los trabajadores; se brindan prestaciones en especie de buen nivel profesional (aun en los casos de trabajadores no registrados); incluso se obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) a brindar prestaciones dinerarias a los trabajadores fuera de nómina; y hasta se ha creado fondos para los supuestos de liquidación de las ART o la insolvencia de empleadores (arts. 33 y 34 LRT). Todos estos beneficios requieren, para su efectiva prestación, que todo el sistema tenga sustentabilidad económica.
Bajo ese marco, se presentó en la provincia de Córdoba (especialmente en el ámbito de la Cámara Única del Trabajo y los Juzgados de Conciliación de la capital provincial) una férrea y uniforme oposición a las regulaciones dictadas por la SSN (Res. 1039/23 y 332/23). En algunos casos descalificándolas por exceso en el poder reglamentario y en otros, seamos honestos, por dificultad de comprensión de sus razones aritméticas (“método no claro”, lo caracterizó el fallo que citaremos a continuación).
La novedad es que recientemente (sentencia n° 74 del 30.05.2024), el Tribunal Superior de Justicia de la provincia avaló -de manera clara y terminante- no solo la legitimidad de las resoluciones de la SSN, sino también la legitimación de ese organismo en cuanto a su “capacidad técnica” para la reglamentación de las normas legislativas del sistema de reparación de infortunios laborales.
El Máximo Tribunal provincial anuló por dogmático (carencia de fundamentación lógica y legal en los términos del art. 155 de la Const. Pcial.) un fallo que se apartaba de la interpretación fijada por las Res. 1039/19 Y, además, ratificó la legitimación de su regla sucesora (Res. 332/23). De tal manera, se impone a los tribunales inferiores -a contrario de lo que unánimemente venían sostenido- la aplicación de las fórmulas de cálculo creadas por la SSN para el ajuste de las prestaciones desde la fecha de la PMI y hasta la puesta a disposición del trabajador.
Un precedente similar ya había sido dictado por el Tribunal Superior de Río Negro (Sent. del 30.08.2023. Rubinzal Online: RC J 3691/23). En esa oportunidad, dicho tribunal también destacó cierta “imprecisión normativa”, que salvó a partir de las directrices del art. 2° CCYC, para concluir que para la aplicación del sistema de ajuste el cálculo debe hacerse en forma simple sumando las variaciones diarias del RIPTE, tal como lo impone la Res. 332/23.
Como primera conclusión, se advierte que ha quedado claro que la normativa reglamentaria es de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores, incluso para aquellos que habían descalificado las resoluciones de la SSN por considerar que había un exceso en la reglamentación. Es que, tal se dijo más arriba, el TSJ ha convalidado las facultades y la autoridad reglamentaria de la SSN. En particular, para resguardar al sistema, lo cual -lejos de configurar un perjuicio para los trabajadores- importa la garantía sobre la posibilidad de brindar las
prestaciones, pues los recursos, en este tipo de sistema distributivo, no son ilimitados.
En segundo término, siguiendo la línea del TSJ sobre la aplicación del Dec. 669/19, estimamos que las pautas de ajuste fijadas por la Res. 332/23 lo serán para todos aquellos accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la entrada en vigencia de la ley 27348 (TSJ, Sent. N° 371, del 29.11.2022).
En conclusión, el fallo que comentamos trae claridad sobre la interpretación normativa y, por una parte, deberá reducir la judicialización (apelación) de los dictámenes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (CMJ), pues este criterio es el seguido por dichos entes para el cálculo de las prestaciones y era objeto de impugnación por los trabajadores. Por otro lado, facilitará los acuerdos entre las partes para -de tal manera agilizar- la reparación de los siniestros.
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