En la causa “Sosa, Rodolfo Rafael c/ Telecentro S.A. y otros s/ Despido”, una de las codemandadas apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda agraviándose por la condena de otro de los sujetos demandados, por la inexistencia de relación de dependencia, por la inaplicabilidad del supuesto previsto en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y por las consecuencias jurídico-económicas que de ello deriva.
Cabe señalar que el apelante sostiene que no existe solidaridad en tanto no existen pruebas que acrediten que el trabajador se desempeñó para Telecentro S.A a través de la codemandada Luol S.R.L. sin perjuicio del vínculo comercial existente entre ambas codemandadas.
Los jueces que integran la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que “de los propios argumentos del recurrente surge que contrató a la empleadora del actor para realizar el posteado y la colocación de ligas necesarios para poder realizar la actividad específica de Telecentro del servicio que presta a sus clientes”, es decir, que “de los propios argumentos del recurrente surge la imposibilidad que se pueda desenvolver la actividad económica que allí se desarrolla sin la intervención de quienes colocan las ligas y hacen el posteado”, por lo que “cabe concluir que esta actividad hace a la principal y específica del establecimiento en cuanto procura el servicio que comercializa la demandada -realización del objeto para la cual fue concebida”.
En la sentencia dictada el 13 de marzo pasado, el tribunal sostuvo que “este supuesto normado por el artículo 30 RCT –referido a la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento-, constituye el objeto de análisis en el presente caso y no el objeto societario de la empresa a los fines de determinar la inserción del supuesto en la norma”.
Por otro lado, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Enrique Néstor Arias Gibert añadieron que “este supuesto normado por el artículo 30 RCT –referido a la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento-, constituye el objeto de análisis en el presente caso y no el objeto societario de la empresa a los fines de determinar la inserción del supuesto en la norma”, lo que “vulgarmente se conoce como tercerización”, para lo cual “se cede una esfera de actuación en la que la empresa contratada es justamente un medio”.
En relación al agravio por las consecuencias jurídico-económicas generadas, la mencionada Sala explicó que “la responsabilidad solidaria que le cabe al cedente no es el efecto directo del contrato sino del incumplimiento de las obligaciones contractuales (donde interesa el factor de atribución, la antijuridicidad, etc.)”, agregando que “frente al incumplimiento contractual ocasionado por el empleador, la ley llama a un sujeto para que responda solidariamente por las consecuencias de ese incumplimiento, es decir, al cedente, ya sea en el marco de una acción resarcitoria o de una multa”, por lo que “por las consecuencias del incumplimiento se puede reclamar indistintamente al empleador o al obligado solidario”.
Tras resaltar que “obviamente que las obligaciones que asume el empleador en el contrato (sea por efecto del artículo 29, 30 o del 31 RCT) no son idénticas a las que asume quien ha sido considerado por el legislador como responsable solidario”, los jueces aclararon que “lo que confunde el apelante, en este caso, es la obligación contractual de hacer (que no es solidaria) con la solidaridad que resulta del incumplimiento de las obligaciones laborales que pueden dar lugar a acciones resarcitorias o a multas”, por lo que “la entrega de certificados de trabajo previa inscripción de la relación, no puede ser válidamente realizada por el deudor solidario (por ser obligaciones del contrato que asume directamente el empleador artículo 7 de la ley 24.013) ya que su responsabilidad deriva de la obligación resarcitoria emergente del incumplimiento contractual al igual que las multas o astreintes”.
Al confirmar lo resuelto por el juez de grado, los magistrados explicaron que “el solidario no está obligado a pagar el salario al trabajador, pero debe responder por las consecuencias de la falta de pago”, es decir, que “del cumplimiento de la obligación contractual es deudor el contratante”, mientras que “por incumplimiento de la obligación es responsable tanto el contratante como los garantes”.
En base a lo expuesto, los camaristas resolvieron que “el principal si bien no debe confeccionar el certificado de trabajo, sí debe responder por las consecuencias de la omision”, a raíz de lo cual “este aspecto de la sentencia debe modificarse y conforme la norma del artículo 80 RCT la obligación de hacer corresponde exclusivamente al empleador del actor mientras que las consecuencias en caso de incumplimiento de dicha obligación se extienden solidariamente al cedente por remisión de la norma legal”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law