El plazo previsto por el art. 59 de la LO sólo puede computarse desde el momento en que el interesado toma inequívoco conocimiento del acto viciado y no de la existencia del proceso en su contra

En el marco de la causa “Carreras Sebastián c/ IRSA Propiedades Comerciales y otro s/Despido”, el nulidicente cuestionó la decisión de grado en cuanto consideró tardíamente interpuesto el incidente de nulidad deducido por la codemandada Grand Optical S.A. por estimar inverosímil la versión dada respecto a la fecha de efectiva toma de conocimiento del proceso iniciado contra su persona.

 

Cabe destacar que en el caso, se tuvo a la codemandada por rebelde en los términos del art. 71 LO mediante una notificación efectuada con fecha 26 de mayo de 2017 en un domicilio que había constituido en forma especial para cumplir con las obligaciones laborales al notificarse el despido directo el 31 de marzo de 2016 y que se correspondería con el domicilio profesional de su letrado.

 

En su apelación, la recurrente alego que el citado domicilio habría sido modificado por uno nuevo y no podría servir de base para un acto procesal como el que nos ocupa, surgiendo de las medidas de prueba decretadas, que el domicilio legal de la sociedad codemandada se encuentra ubicado en la calle Montes de en la que nunca fue emplazada resultando, también, de las constancias de autos que el local donde trabajó el accionante estaba ubicado en la calle Corrientes. A lo expuesto, la recurrente añadió que la cédula de notificación que sirve de base a la rebeldía fue efectuada bajo responsabilidad de la parte actora.

 

Los jueces que integran la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron viable el incidente de nulidad ejercitado, al ponderar que “la demandada laboral debe notificarse en el domicilio real del sujeto emplazado que, en el caso de las entidades societarias, no es otro que el fijado en su estatuto e inscripto ante la autoridad de control que no es el adjudicado en autos (art. 32 inc. a LO)”.

 

Por otro lado, los magistrados recordaron que “frente al rigorismo con que habitualmente resuelven los incidentes de nulidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado doctrina tendiente a evitar ritualismo formales cuando el incidente de nulidad ha sido interpuesto para cuestionar el acto notificatorio de la demanda bajo responsabilidad de parte, señalando que –en tales supuestos- puede exculparse a la parte de obligación de expresar el perjuicio sufrido y el interés que le lleva a pedir tal declaración (CSJN, sent. del 30/10/80 “Prieto c/ Trinidad” Fallos: 313:1262; sent. del 11/7/96, “Gomez c/ Hogar Geríatrico San Marcos León SRL”, DT, 1996-B-2363) ya que el perjuicio causado por la falta de notificación de la demanda se infiere por el solo incumplimiento de los recaudos legales que compromete la garantía de defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales”.

 

En la sentencia dictada el 14 de junio del presente año, los Dres. Luis Aníbal Raffaghelli y Carlos Posse resaltaron que “el plazo previsto por el art. 59 de la LO sólo puede empezar a computarse desde el momento en que el interesado toma inequívoco conocimiento del acto viciado, fecha que no puede confundirse con la toma de conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, o por la traba de la de un embargo de bienes: es necesario que el interesado haya tenido oportunidad de acceder al estudio de las actuaciones para que pueda empezar a computarse el plazo de referencia”.

 

Al concluir que “las inferencias y dudas que puede tener en su fuero íntimo un magistrado no pueden, en casos como el presente, ir en desmedro de la garantía constitucional de defensa en juicio”, la nombrada Sala decidió revocar el pronunciamiento apelado.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan