Marval O'Farrell & Mairal La iniciativa fue presentada por la Presidente el 9 de abril de 2013, como parte del paquete de reformas titulado “Democratización de la Justicia”. Fue sancionada por el Congreso tras un veloz trámite legislativo.
El 17 de mayo de 2013, el mismo día en que fue publicada en el Boletín Oficial, entró en vigencia la Ley N° 26.853 (la “Ley”). Una vez constituidas las Cámaras de Casación por ella creadas, será de aplicación inmediata a los juicios que se encuentren en trámite.
Es la segunda norma que se sanciona del grupo de proyectos de reforma al Poder Judicial presentado por el Poder Ejecutivo Nacional a comienzos de abril de este año. La primera norma fue la Ley N° 26.854 que limita las medidas cautelares contra el Estado, y fue comentada en el Marval News # 127 (ver Nueva ley para limitar las medidas cautelares contra el Estado).
La Ley instaura modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (el “CPCC”) y al Decreto-Ley N° 1285/1958 de Reorganización de la Justicia Nacional.
I. Principales disposiciones
A continuación efectuamos una breve reseña de las principales innovaciones y modificaciones propuestas por la Ley.
1. Creación de Cámaras de Casación
La Ley crea (i) la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, (ii) la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social; y (iii) la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial. Todas ellas tendrán su sede en la Ciudad de Buenos Aires.
Estas Cámaras de Casación conocerán en los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión que se interpongan contra las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales y Federales de Apelación con estas competencias.
Se integrarán con siete miembros y funcionarán divididas en dos Salas de tres miembros cada una. La presidencia será ejercida por el miembro restante, elegido por los propios miembros de la Cámara, y tendrá un mandato de dos años.
Las decisiones de las Salas se tomarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran.
Los miembros de las Cámaras serán designados de conformidad a lo prescripto en la normativa vigente en la materia. Sin embargo, la Ley dispone que cuando resulte necesario, se podrán establecer procedimientos abreviados para su designación. Hasta tanto las Cámaras de Casación estén así compuestas, se integrarán transitoriamente por jueces subrogantes o conjueces para su funcionamiento.
2. Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión
La Ley modifica los artículos 288 al 301 del CPCC, creando los recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión que a continuación se describen, y deroga los artículos 302 (convocatoria a tribunal plenario) y 303 (obligatoriedad de los fallos plenarios) del CPCC.
a) Recurso de casación
Este recurso podrá ser interpuesto contra (i) las sentencias definitivas o equiparables a tales dictadas por las Cámaras de Apelación; (ii) las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otras medidas cautelares frente a alguna autoridad pública; y (iii) las decisiones que declaren formalmente inadmisible una pretensión contencioso-administrativa (las “Resoluciones del artículo 288 del CPCC”).
El agravio se podrá fundar en (i) inobservancia o errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva; (ii) inobservancia de las formas procesales esenciales; (iii) unificación de la doctrina, cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes; y (iv) arbitrariedad.
Se deberá interponer por escrito fundado ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro de los diez días contados a partir de su notificación. Se correrá traslado por igual término a la parte contraria.
Una vez contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere remitirá las actuaciones a la Cámara de Casación competente. Su concesión tendrá efectos suspensivos respecto de la ejecución de la sentencia.
Si el tribunal denegare la concesión del recurso, la parte interesada podrá recurrir en queja ante la Cámara de Casación competente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 282 del CPCC.
Recibido el expediente en la Cámara de Casación, previa vista al Ministerio Público, se dictará la providencia de autos. Dentro de los ochenta días a partir de dicho llamado, se deberá dictar sentencia. Este término podrá reducirse a la mitad en caso de que la cuestión sea objetivamente urgente. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho y el tribunal deberá resolver dentro de los diez días subsiguientes.
De existir inobservancia de las formas procesales esenciales, la Cámara interviniente deberá anular lo actuado y remitir las actuaciones al tribunal que corresponda para que continúe el trámite.
En los demás casos en que la Cámara haga lugar al recurso, casará la sentencia y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
b) Recurso de inconstitucionalidad
El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las Resoluciones del artículo 288 del CPCC cuando se hubiere cuestionado (i) la constitucionalidad de una ley o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución Nacional y la decisión fuere contraria a las pretensiones del recurrente; o (ii) la interpretación de alguna disposición de la Constitución y la decisión haya sido contra la validez del derecho o garantía en cuestión.
El recurso de inconstitucionalidad se sustanciará de acuerdo al mismo trámite previsto para el recurso de casación.
c) Recurso de revisión
Este recurso podrá interponerse contra las Resoluciones del artículo 288 del CPCC que hubiesen quedado firmes y que hubieran sido dictadas a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta declarados en una sentencia posterior irrevocable.
Se deberá interponer por escrito ante la Cámara de Casación correspondiente dentro del plazo de treinta días contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho o desde que se conoció el fallo posterior, cuya copia se deberá acompañar.
En ningún caso se admitirá el recurso pasados tres años de la fecha de la sentencia definitiva atacada.
En principio, la admisión del recurso de revisión no tendrá efecto suspensivo. Sin embargo, a petición del recurrente, y en consideración a las circunstancias del caso, la Cámara interviniente podrá ordenar la suspensión de la ejecución, previa caución suficiente para responder por las costas y por los daños y perjuicios que pudieren causarse al ejecutante en caso de ser rechazado el recurso.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación interviniente podrá anular la sentencia recurrida, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso así lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia definitiva.
El recurso de revisión se sustanciará con arreglo al proceso establecido para el recurso de casación en todo aquello que no se contraponga con lo normado específicamente.
II. Comentarios finales
La Ley instituye la posibilidad de acceder a una cuarta instancia procesal en los juicios que tramiten ante los fueros nacional y federal. Entendemos que ello implicará en los hechos una prolongación adicional de los procesos judiciales, ya considerados de por sí largos. Por otro lado, ya se han formulado algunas críticas con respecto de los procedimientos abreviados para designar jueces que la Ley prevé. Ello entre otros puntos que también pueden entenderse polémicos.
Por último, algunos sectores han anticipado a los medios que presentarán acciones de inconstitucionalidad contra la Ley, por lo que habría que esperar a conocer el resultado de esas hipotéticas acciones, para tener una mejor idea sobre la aplicación práctica de esta nueva Ley.
Artículo Publicado en Marval News # 128 - 31 de Mayo de 2013.
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