En la causa “Hogar del Sol S.R.L. s/ Quiebra s/ Incidente de acción de ineficacia concursal promovido por la sindicatura”, fue apelado por la Dra. M. E. D. S., quien fuera citada como tercera obligada por la demandada, la resolución que rechazó la excepción de falta de legitimación que dedujo al contestar dicha citación.
Los magistrados que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron que “una vez producida la citación, el tercero no puede oponerse a la intervención decretada en el proceso, por ninguna vía o recurso, debiendo limitarse a asumir o no la defensa, por aplicación analógica de lo previsto por el art 106 para el citado de evicción (Cfr. Kenny Héctor Eduardo “La intervención obligada de terceros en el proceso civil”, Depalma, Bs.As. 1983,pag. 98)”, dado que “la intervención prevista en el art. 96 Cpr. sólo tiene por objeto evitar que en la eventual pretensión regresiva, pueda oponérsele la excepción de negligente defensa”.
A su vez, los camaristas destacaron que “la intervención del art. 94 Cpr. no es propiamente de intervención “obligada”, en razón que el tercero intervendrá en el proceso si lo desea, y su falta de respuesta a la citación no permite, en principio declararlo rebelde, ya que ella generalmente se hace a fin de anoticiarlo de la existencia del juicio por los efectos que pudiera tener la sentencia en un futuro proceso contra él (Cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I pág. 440/42 de Roland Arazi y Jorge A Rojas)”.
En la resolución del 28 de diciembre del 2017, los jueces aclararon que si bien “el citado puede incluso no responder al llamado si estima que la sentencia no puede afectarlo”, destacaron que “no puede oponerse a la intervención decretada en el proceso, a través de la excepción de falta de legitimación pasiva, pues en su calidad de tercero interviniente, implica contar con facultades retaceadas”.
La mencionada Sala concluyó que “si bien el tercero tiene autonomía de gestión procesal; no se le autoriza a introducir defensas que le son personales -como la excepción de falta de acción o la excepción de falta de legitimación pasiva- pues aquellos no están autorizados a oponerse a la citación”, resolviendo que “la invocación como fundamento de su recurso a lo prescripto por el art. 96 Cpr. en cuanto a la ejecutabilidad de la sentencia, no resulta suficiente para que se admita la excepción, pues su derecho de defensa se encuentra debidamente resguardado”, ratificando así lo resuelto en la instancia de grado.
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