El artículo 55 de la L.C.T. no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieran debido contar con respaldo documental

En la causa “Lopes, Félix Ramón c/ Cooperativa de Trabajo Parrilla Battaglia s/ Despido”, la parte actora apeló la resolución de grado que consideró que entre las partes existió una relación de tipo societario.

 

En su recurso, la apelante fundó sus agravios en la falta de respuesta a las misivas postales, en las declaraciones testimoniales que cita y en la omisión de la accionada de facilitar la prueba de libros.

 

La sentencia recurrida concluyó que no hay elementos de juicio que permitan admitir que la cooperativa nunca funcionó como tal, siendo el actor socio de una cooperativa genuina, de modo que su prestación respondió a un acto cooperativo.

 

Los magistrados que conforman la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “la circunstancia de que la demandada no lleve registros laborales nada prueba en su contra ya que, como reiteradamente viene sosteniendo esta Sala, el artículo 55 de la L.C.T. no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieran debido contar con respaldo documental (texto original del artículo 59 de la Ley 20744, cuya fuente era el artículo 39 de la Ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires)”, precisando que “el dispositivo vigente establece, a lo sumo, una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.)”.

 

En relación a la falta de respuesta a las piezas postales, los camaristas sostuvieron que “tampoco se derivaría de ella presunción alguna en contra de la accionada, desde que para que entre a regir la del artículo 57 de la L.C.T. es necesario acreditar antes la existencia de una relación laboral”.

 

En la sentencia dictada el 28 de junio pasado, los Dres. Víctor Arturo Pesino y María Dora González determinaron que “la parte no explicita claramente cual es la razón por la cual, los precedentes jurisprudenciales que invoca, deberían ser de aplicación en el presente caso y si bien esta Sala ha tenido oportunidad de declarar con anterioridad la existencia de cooperativas fraudulentas, lo cierto es que, como señalara al comienzo de estos considerandos, no se ha atacado el argumento central del decisorio, esto es que la accionada es una genuina sociedad cooperativa en la que el actor no solo ejercitó sus derechos como socio sino que se desempeñó como presidente”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “el planteo recursivo de la parte actora, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque no se hace cargo –reitero- del argumento principal en el que se asentó la decisión de la instancia anterior y, en consecuencia, los cuestionamientos contra ésta no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas”.

 

 

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