El Alcance de un Dictamen Jurídico como Eximente de Resposanbilidad de los Directivos de Entidades Financieras
Casi la totalidad del universo de las instituciones públicas, sean ellas financieras o no, y gran parte de las privadas también, reconocen en sus cartas orgánicas o reglamentos internos el requisito insoslayable de tener que solicitar dictamen jurídico al área competente ante la necesidad de adoptar ciertas decisiones que involucren patrimonio o derechos fundamentales de esas entidades. El dictamen como tal es un acto administrativo emanado del área competente del organismo del que se trate, y como tal supone la intervención de las personas versadas en la materia sobre la que el órgano va a decidir. Puede involucrar cuestiones jurídicas, contables, técnicas generales, etc. y los encargados de emitirlo deben ser personas afines con la materia que se trate y con una experiencia que permita asesorar y brindar un apoyo teórico a la circunstancia que le sirve de causa. Ahora bien, ¿es suficiente un dictamen del área competente para salvar las responsabilidades de las personas que en definitiva tomarán la decisión? O bien debería dársele un alcance restrictivo y no eximente de responsabilidad. Es verdad que si no se lo solicita posiblemente el procedimiento que lo debió involucrar se encuentre viciado y no pueda producir plenamente sus efectos, pero el caso contrario, es decir si es solicitado, ¿convierte al acto per se en válido y exime de cualquier tipo de control a las autoridades que en definitiva ejecuten el acto sustentado en aquel respaldo? En un reciente fallo, la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional pudo expedirse en una causa de administración fraudulenta relacionado con el beneficio de exclusión otorgado a ciertos pasivos dotándolos así de privilegios por sobre el resto de las acreencias, sustentado dicho acto en un dictamen del área correspondiente, pero el Tribunal entendió que ese requisito cumplido no exime a las autoridades involucradas de efectuar un control sobre las operaciones a realizar ni los protege contra actos abusivos llevados a cabo, o bien en la infracción al deber de cuidado a los que estaban obligados. Si bien es cierto que constituye un paso necesario en el procedimiento de exclusión que regula la Ley de Entidades Financieras, lo que ocurrió en el caso fue que los sujetos involucrados pudieron por una cantidad de otros medios comprobar la irregularidad de lo que estaban realizando, por lo que no pueden ampararse en una supuesta “opinión técnica” para no responder por la arbitrariedad que la rodeó. Lo que hace concluir que las funciones inherentes a un cargo no puede ser dejadas de lado o suplidas por un dictamen técnico, por más que se erija en un aspecto sine qua non del procedimiento administrativo o bien privado que se vea involucrado. Lo contrario implicaría privilegiar una mera formalidad por sobre las conductas de las personas. Por supuesto que ante un caso cuya complejidad sea notoria, no queda más remedio a quienes dirijan la entidad que proceder como la opinión de los técnicos disponen, pero si por las circunstancias de hecho que rodean a la cuestión pudieron razonablemente inferir que estaban actuando contra derecho, no hay posibilidades de que se eximan de responder por el dictamen que supuestamente respaldó la iniciativa a adoptar.

 

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