Determinan Requisitos de la Constancia de Saldo Deudor en Cuenta Corriente Bancaria para Ser Ejecutable

En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Fittipaldi Sergio Oscar s/ ejecutivo”, el juez de primera instancia consideró que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente base de la presente ejecución resultaba hábil debido a que se encontraban cumplidos los requisitos previstos por el artículo 793 del Código de Comercio.

 

En su apelación, el recurrente alegó que el título base de la presente ejecución resulta inválido, debido a que según su criterio no reúne los recaudos exigidos por la ley sustancial, al haberse incorporado cargos por deudas provenientes de las tarjetas de crédito Visa y American Express de su propiedad, cuyo reclamo debe formalizarse a través de la acción a que aluden los artículos 39 y subsiguientes de la ley 25.065.

 

Los jueces que integran la Sala F recordaron que para ser ejecutable, la constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria requiere “(i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto”, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo.

 

Sin embargo, los camaristas señalaron que “el art. 42 de la Ley 25.065, establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art.793 del Cód. de Comercio)”, para lo cual, la entidad emisora deberá preparar la vía en el modo indicado en el artículo 39 de la ley.

 

En tal sentido, los jueces explicaron que “cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles”, debido a que sino “mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 C.Com.) se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia”.

 

En base a ello, los magistrados determinaron que “el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información”.

 

Luego de resaltar que en el presente caso no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título, los magistrados consideraron con sujeción a lo dispuesto por el artículo 793 del Código de Comercio que sólo “cupo rechazar la defensa de inhabilidad de título planteada por la suma que no correspondiere a operaciones instrumentadas en tarjetas de crédito”.

 

Según los jueces, en el presente caso “no se trata de un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada "cuenta instantánea"-, por lo que el título en cuestión resulta hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite”.

 

En la resolución del pasado 30 de septiembre, los magistrados determinaron que “con el efecto de excluir del monto de condena el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) -en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley 25.065, arts. 39 y 41-“, la actora deberá “discriminar esos importes, con el debido respaldo documental, en la etapa liquidativa y en el plazo de veinte días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de estar al monto que liquide el demandado”.

 

Por último, los camaristas destacaron en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito que “las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos”.

 

 

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