Determinan que el inicio del trámite de mediación carece de incidencia sobre el plazo previsto por el Art. 251 de la Ley de Sociedades

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el inicio del trámite de mediación carece de incidencia sobre el plazo previsto por el artículo 251 de la Ley de Sociedades y para evitar la pérdida del ejercicio de ese derecho debe promoverse la demanda dentro del término legal y supeditar su tramitación al resultado de la mediación.

 

En la causa “Topola, Alejandro Daniel c/ Proyecto Alfa S.A. s/ ordinario”, la sociedad demandada apeló la resolución del juez de grado que desestimó la excepción de prescripción interpuesta en los términos del artículo 251 de la Ley de Sociedades Comerciales.

 

Cabe destacar que en el presente caso, la queja esbozada por la recurrente  gira en torno a determinar, si la presente demanda fue interpuesta temporáneamente o no, tomando en cuenta para ello el plazo fijado por la ley de sociedades en su artículo 251 en razón de que, con independencia de cuando ocurrió, la instancia de mediación fue celebrada con posterioridad a aquel inicio.

 

Los jueces que integran la Sala F recordaron que “el último párrafo de la mencionada norma establece que la acción de impugnación de nulidad de las resoluciones adoptadas por la asamblea se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres meses de clausurada la asamblea”.

 

En base a ello, los camaristas entendieron que “efectuando el cómputo de acuerdo a lo establecido por la ley y considerando el tenor del pretenso agravio, habiéndose celebrado la Asamblea el día 11 de diciembre de 2013, la acción judicial promovida con fecha 10 de marzo de 2014 lo fue respetando aquel plazo, es decir temporáneamente”.

 

Senado ello, los Dres.  Rafael Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tevez aclararon que no modifica tal posición el hecho de que la mediación fuere posterior a dicha fecha, debido a que “aquello que define estrictamente la decisión a adoptar es el hecho de que es la presentación judicial la que plasma o la que revela la intención de cuestionar, en este caso, una decisión asamblearia”.

 

Tras puntualizar que “es ese hecho el que otorga plena eficacia a efectos de cumplir con el plazo legal”, el tribunal sostuvo que “la instancia de la mediación sí es necesaria para la prosecución de la causa, pero el incumplimiento previo no inhabilita a instaurar la acción”.

 

En la resolución dictada el 19 de febrero pasado, la mencionada Sala concluyó que “el inicio del trámite de mediación carece de incidencia sobre el plazo previsto por el art. 251 de la ley de sociedades y para evitar la pérdida del ejercicio de ese derecho debe promoverse la demanda dentro del término legal y supeditar su tramitación al resultado de la mediación”, confirmando de esta manera la resolución recurrida.

 

 

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