La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó que el hecho de que la peticionante haya optado por pedir la quiebra de su deudora y desechado la posibilidad de accionar por la vía individual para obtener el cobro de lo reclamado, no resta aptitud a este trámite.
En los autos caratulados “Agroimpulso Cereales S.A. s/ le pide la quiebra Chery Socma Argentina S.A.”, Agroimpulso Cereales S.A. apeló la resolución de primera instancia que rechazó las explicaciones brindadas en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras e intimó a la citada para que en el plazo de 5 días desvirtuara el estado de cesación de pagos que se le imputa, bajo apercibimiento de decretarse su quiebra.
Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado tuvo por acreditado el estado de cesación de pagos a partir de la presentación de los cheques rechazados por el banco girado, de los cuales surge la calidad de acreedor del peticionante de falencia y la existencia de una deuda líquida y exigible. A su vez, rechazó los planteos vinculados a la relación causal subyacente, con sustento en que resultaban improcedentes en este proceso preconcursal.
La sociedad emplazada brindó las explicaciones que entendió suficientes con el objeto demostrar que el crédito aquí invocado no le era exigible, puesto que los aludidos cheques habrían sido librados y entregados en garantía de una operación comercial efectuada entre Chery SA y Pitey SA, resultando Agroimpulso Cereales SA ajena a ese vínculo contractual.
Por otro lado, denunció que no se habrían verificado las condiciones que habilitarían la ejecución de la garantía y que no se ponderó que Pitey SA habría ofrecido cancelar la obligación.
En este marco, los jueces que integran la Sala C señalaron que “la indagación sobre la causa del crédito esgrimida por el peticionante de la falencia se encuentra vedada, por vulnerar el trámite sumario previsto para este tipo de proceso, en el que no existe juicio de antequiebra (conf. art. 84 LCQ)”.
En tal sentido, sostuvieron que “dado que la defensa remite a consideraciones vinculadas con la causa de la obligación cuyo incumplimiento constituye el hecho revelador del estado de cesación de pagos, resulta, por lo tanto, inadmisible en este trámite”.
Sentado ello, los magistrados ponderaron que si bien la recurrente aceptó haber librado los cheques, así como también adujo que lo había hecho en garantía de cierta obligación contraída por Pitey S.A., no demostró que no asistiera a la actora derecho a ejecutar esa garantía.
En ese orden, los Dres. Julia Villanueva y Eduardo R. Machin juzgaron que “no hay elementos en el recurso que permitan tener por cierto que la obligación garantizada haya sido cumplida y que, por ende, no asista a la acreedora el derecho a exigir la referida garantía”.
En la sentencia del 4 de junio del presente año, la nombrada Sala recordó que “la existencia de deuda líquida y exigible emergente de aquellos títulos de crédito configura el hecho demostrativo del estado cesación de pagos (art. 78 LCQ) presupuesto que habilita la procedencia de esta vía (art. 80 LCQ)”.
Por otro lado, el tribunal destacó que “el hecho de que la peticionante haya optado por pedir la quiebra de su deudora y desechado la posibilidad de accionar por la vía individual para obtener el cobro de lo reclamado, no resta aptitud a este trámite”.
Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los jueces recordaron que “pretender que haya agotado la ejecución individual carece de base legal, pues de entenderse así no cabría admitir una petición de quiebra sustentada en un título ejecutivo, ya que cabría exigir del portador legitimado que inicie y concluya la acción de cobro, para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cause, peticione la quiebra; además tal exigencia conspira contra la agilidad que es premisa básica del pedido de quiebra”.
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