Determinan Plazo de Prescripción Aplicable al Ejercicio de las Acciones Derivadas de un Acuerdo Preventivo Homologado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que para el ejercicio de las acciones derivadas de un acuerdo preventivo homologado resulta de aplicación el plazo de prescripción de diez años contemplado en los artículos 846 del Código de Comercio y 4023 del Código Civil.

 

En los autos caratulados “Obra Social de los Trabajadores de la Industria del Gas s/ concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución del juez de grado que había rechazado su planteo de prescripción de las cuotas concordatarias correspondientes al acreedor Hospital Italiano de La Plata.

 

En su recurso, la concursada se agravió porque el magistrado de grado había fijado el término de prescripción en 10 años contemplado en el artículo 846 del Código de Comercio y en el artículo 4023 del Código Civil, contados a partir del vencimiento de la última cuota concordataria.

 

En apoyo de su postura, la apelante remarcó que se encontraba demostrada la inacción del hospital acreedor en cobrar su crédito, debido a que recién reclamó el pago a los 15 años de homologado el acuerdo y transcurridos más de 7 años del vencimiento de la última cuota concordataria.

 

A su vez, la concursada sostuvo que el plazo del artículo 846 del Código de Comercio resultaba residual y que debería aplicarse el contemplado en el inciso 2 del artículo 847 del dicho cuerpo normativo, agregando que, de seguirse la postura del magistrado de grado, debería computarse el plazo desde que cada cuota venció y no, como lo hizo, desde el vencimiento de la última.

 

En relación a la prescripción de las cuotas concordatarias, los jueces que integran la Sala A señalaron en primer lugar que de acuerdo al artículo 55 de la Ley de Concursos y Quiebras, la homologación concursal producía la novación de la deuda, extinguiéndose la obligación originaria y naciendo una nueva consistente en el contenido del acuerdo homologado.

 

Según los camaristas, dicha interversión del título conlleva a que “a los fines de la prescripción de la acción por el cobro de una cuota concordataria, no resulten de aplicación los plazos establecidos legalmente para cada crédito en virtud de la causa de éste”, ya que “homologado el acuerdo nace un derecho personal al cobro del crédito, sujeto a los términos de dicho acuerdo, cuyo plazo de prescripción no se encuentra contemplado legalmente”.

 

Por otro lado, en relación al plazo de prescripción fijado por el inciso 2 del artículo 847 del Código de Comercio, al cual hizo referencia el apelante en sus agravios, los magistrados explicaron que “dicho precepto legal requiere que se trate de obligaciones periódicas susceptibles de renacer indefinidamente por el transcurso del tiempo, (las llamadas prestaciones "fluyentes")”, pero no resulta aplicable “si se trata de obligaciones periódicas provenientes de una prestación única fraccionada en el tiempo que no pueden renacer indefinidamente porque alcanzan, el pago de un capital fraccionado en cuotas periódicas”.

 

En base a ello, el tribunal recordó que la jurisprudencia reiteró que prescribe en 10 años la acción para perseguir el cobro de las cuotas en que se ha dividido el capital, aunque éstas debieran pagarse por años o períodos más cortos.

 

Teniendo en cuenta las razones expresadas en el fallo del 8 de abril pasado, la mencionada Sala concluyó que “debido a la inexistencia de un plazo expresamente establecido para la prescripción de las acciones derivadas de un acuerdo preventivo homologado, deviene de aplicación el plazo ordinario de diez (10) años contemplado por los artículos 846 del Cód. de Comercio y 4023 del Cód. Civil”, rechazando los agravios expuestos por la concursada en este aspecto.

 

En cuanto a la fecha de inicio del cómputo, cabe señalar que en los supuestos del pago de un capital en cuotas, los camaristas expresaron que en principio, cada cuota comenzaría a prescribir desde su vencimiento, mientras que otra corriente doctrinaria y jurisprudencial, habría que distinguir si cada cuota es, en el espíritu de las partes, una obligación separada e independiente, cada una de ellas empieza a prescribir desde la fecha de su vencimiento, a la vez que “si se trata en verdad de una deuda única, dividida en su exigibilidad para conveniencia del deudor -como es el supuesto que nos ocupa-, debe reputarse que la prescripción empieza a correr para todas las cuotas recién al vencer la última”.

 

Sentado ello, el tribunal resolvió que “tratándose la acreencia sujeta a un acuerdo preventivo homologado de una prestación única fraccionada en el tiempo en cuotas la prescripción comienza a correr a partir del vencimiento de la última de aquéllas”, confirmando lo decidido en la instancia anterior.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan