Determinan Obligación del Fisco de Liquidar la Devolución al Tipo de Cambio Establecido por el Decreto 71/02

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió en el marco de una causa en la que determinó la existencia de sumas pendientes de pago por parte de la AFIP a raíz de la cotización utilizada en la devolución del IVA, que el pago realizado no posee efecto liberatorio si se efectuó una reserva tres días después de concretado el pago, configurándose una excepción del artículo 624 del Código Civil.

 

La actora había presentado una solicitud de devolución del IVA en relación a operaciones de exportación correspondientes al período de marzo de 1999, conformándose luego de ello un saldo remanente de devolución de una suma en pesos, mientras que luego de haberse efectuado el pago, la demandante se presentó el 18 de enero de 2002 en sede de la accionada manifestando que el mismo sería tomado a cuenta por la suma que realmente se adeudaba, la que según su criterio consistía en el mismo monto pero en dólares estadounidenses.

 

El juez de grado, resolvió que la cancelación de las devoluciones en cuestión debían efectuarse en dólares estadounidenses, debido a que no resultaban aplicables al sub examine el Decreto N° 261/02 y la Resolución N° 29/02 del Ministerio de Economía que fijaron el marco normativo para las devoluciones de IVA comprendidas en dicho decreto por cuanto las mismas habían entrado en vigencia el 11 de febrero de 2002, es decir, con posterioridad a la fecha de pago (el 15 de enero de 2002) en la cual se encontraba aún vigente el Decreto N° 1387/01, derogado el 2 de febrero de 2002 mediante el Decreto N° 214/02.

 

En los autos caratulados "Fideco SACIFI Y A c/EN – AFIP - DGI – Resol 60/04 (RDEX) s/ Dirección general impositiva", ante la apelación de la demandada, la Sala III entendió que en el presente caso debía determinarse cuál era el tipo de cambio al que debieron cancelarse las devoluciones en cuestión para poder establecer si existen sumas pendientes de pago, y en su caso, si resulta procedente su cancelación habiendo la aquí actora aceptado el pago efectuado oportunamente, y qué tasa de  interés habrá de aplicarse y desde cuándo deberá computarse.

 

Tras considerar que “en el pronunciamiento recurrido no se ha tenido en cuenta que la Resolución N° 786/02, de fecha 17 de diciembre de 2002, en lo que aquí interesa, aclaró que, a los fines de las liquidaciones a efectuar de conformidad con lo previsto en el art. 4o de la Resolución N° 29/02 del Ministerio de Economía de fecha 26 de marzo de 2002 (Marco normativo para las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado comprendidas en el régimen establecido por el Decreto N° 261/02), durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 8 de febrero de 2002, ambas de fechas inclusive, debía considerarse el Tipo Oficial de Cambio establecido por el Decreto N° 71 del 9 de enero de 2002, y a partir del 11 febrero de 2002 y hasta el 2 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, debía considerarse el Tipo de Cambio Vendedor del Banco de la Nación Argentina”, los jueces entendieron que “no caben dudas de que la devolución de IVA solicitada en el caso se encontraba alcanzada por lo dispuesto en el Decreto N° 261/02 y de que el Fisco se encontraba obligado a liquidar esa devolución (solicitada en dólares estadounidenses y cancelada durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 8 de febrero de 2002, más precisamente el 15 de enero del mencionado año) al Tipo Oficial de Cambio establecido por el Decreto N° 71/02”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas sostuvieron al determinar si el pago efectuado por la demandada posee el efecto liberatorio por ella invocado, que  como principio general, “el acto de recibir el pago sin salvedad alguna ha de ser interpretado, en definitiva, como una renuncia al cobro de diferencias, sin que puedan tener efecto alguno, por tanto, las reservas hechas con anterioridad a exigir el pago del principal, ó con posterioridad a éste ya que el abono fija de manera definitiva la situación de las partes, de tal suerte que en tanto resulta de aplicación la regla contenida en el art. 624 del Código Civil, y al no surgir que el acreedor haya efectuado la reserva del caso en la forma requerida por este precepto, corresponde rechazar el reclamo”.

 

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, los camaristas sostuvieron que “la rigidez de este principio aparece morigerada por una interpretación que, atendiendo de modo especial a las circunstancias singulares que pueden configurarse en el desarrollo de la relación, admite como válida y eficaz la formulación de la protesta o reserva en tanto y cuanto fuere llevada a cabo en un lapso prudencial y por ende, razonablemente cercano al pago en cuestión”.

 

En base a ello, en la resolución del pasado 16 de julio, los camaristas determinaron que “la presentación efectuada por la aquí actora manifestando la existencia de un saldo pendiente de cancelación realizada a los tres días del pago efectuado por el Fisco pueda ser considerada como extemporánea y, por ende, entender que este último ha quedado librado de su obligación por no existir reservas respecto de dicho pago”, siendo  claro que la reserva efectuado ha sido presentada en un plazo razonable y prudencial, encontrándose habilitada la actora a reclamar las diferencias en cuestión.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan