Determinan Irrelevancia de Defectos en la Convocatoria Efectuada para el Procedimiento de Salvataje

En los autos caratulados “Finca Marilia s/ conc prev s/ incidente de apelación”, la fallida apeló las decisiones del magistrado actuante en el proceso en cuanto declararon la inexistencia del acuerdo preventivo ofrecido en los términos del artículo 49 de la Ley de Concursos y Quiebras, y dispusieron la apertura del procedimiento previsto por el artículo 48 de la Ley de Concursos y Quiebras con respecto a Finca Marilia S.A, y decretaron su quiebra por falta de interesados en la adquisición de la empresa en marcha.

 

Con respecto a los cuestionamientos atinentes a los defectos en la convocatoria efectuada para el procedimiento establecido por el artículo 48 L.C.Q., según la reforma de la ley 25.589, la concursada sostuvo que la reforma legal antes expuesta modificó la convocatoria de terceros interesados, pues no alude actualmente a la transmisión de ninguna empresa en marcha, sino a la adquisición de las cuotas o acciones de la sociedad concursada, a lo que agregó que al haberse convocado a los terceros según el texto de la norma anterior, esto pudo generar un estado de incertidumbre incompatible con el interés de los posibles legitimados para participar en el salvataje.

 

Los jueces que integran la Sala C sostuvieron que “el agravio o perjuicio que alega es eventualmente invocable por los "terceros legitimados" para participar en el salvataje y no () por la propia sociedad fallida, pues ella carece de legitimación hasta tanto se hubiere inscripto algún interesado en el registro pertinente (cfr. doc. art. 48:4 L.C.Q.)” por lo que “tampoco se encuentra en condiciones sustanciales ni procesales de representar los eventuales intereses de estos terceros”.

 

En base a ello, los jueces remarcaron que “este capítulo de la apelación carece de un requisito de admisibilidad subjetivo como es el agravio, ya que no existe un interés jurídicamente tutelable del aquí recurrente, recaudo genérico de los actos procesales de parte”.

 

Al desestimar la apelación presentada, en la resolución del pasado 6 de agosto, los camaristas explicaron que “tratándose de un procedimiento tendiente a evitar la quiebra, no existe diferencia en principio para los adquirentes entre una convocatoria a los fines de adquirir la empresa en marcha, o bien las acciones representativas del capital social según su "valor real" y no netamente patrimonial”, agregando que “dicha adquisición, en cualquiera de las dos formas expuestas, no permitirá la venta por separado de la empresa, la exclusión de los pasivos laborales, o la extinción de las relaciones laborales existentes, que sólo son aplicables en supuestos de continuación de la empresa en marcha con quiebra decretada”, por lo que determinaron que tampoco se aprecia perjuicio para los terceros que hubieren sido así convocados, en situación de concurso preventivo.

 

 

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