Determinan Inapelabilidad de Intimación al Concursado a Acreditar Cancelación de Cuotas de Plan de Facilidades de Pago de la AFIP

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró mal concedido el recurso de apelación presentado contra la resolución que había intimado a la concursada a acreditar el pago total de la deuda incorporada al Plan de facilidades de pago tramitado ante la AFIP, bajo apercibimiento de decretarse la quiebra.

 

En la causa "Galysur S.A. s/ concurso preventivo", la concursada apeló la resolución por la que se la intimó a que en el plazo de cinco días, acreditara el pago total de la deuda incorporada al Plan de facilidades de pago tramitado ante la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP), bajo apercibimiento de decretarse la quiebra.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo que la vía elegida por el Fisco resultaba inadecuada, debido a que en el caso de considerarse titular de un crédito líquido y exigible, debió haber iniciado el correspondiente pedido de quiebra en los términos del artículo 83 y siguientes de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Al analizar el recurso planteado, los magistrados que conforman la Sala A explicaron que “el artículo 273, inc. 3º de la Ley de Concursos y Quiebras  prevé una inapelabilidad genérica para las resoluciones dictadas durante el procedimiento de los procesos universales”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas entendieron que “la providencia dictada por el Juez intimando a la emplazada para que dentro del quinto día de notificada adjuntara la constancia de pago total del crédito verificado por la AFIP, tanto privilegiado como quirografario por el que se acogió al plan de facilidades de pago dispuesto por la Resolución General 970, bajo apercibimiento de quiebra, no es susceptible de recurso apelación”.

 

Al fundamentar su decisión, la mencionada Sala sostuvo que “habiendo el juez de grado considerado que el deudor debió acreditar la cancelación de las cuotas a las que se comprometió en el mismo, tiene aquél dentro de sus facultades, otorgadas por el artículo 274 primer párrafo de la LCQ, la de intimar a la presentación de las mismas a los fines de poder determinar su cumplimiento”.

 

En la sentencia del 4 de mayo pasado, el tribunal declaró mal concedido el recurso de apelación, no sólo en virtud del artículo 273, inc. 3° Ley de Concursos y Quiebras, sino primordialmente “debido a la existencia de recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento (LCQ:46)”, no advirtiendo que la decisión fuese susceptible de causar gravamen irreparable.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan