Determinan el encuadre convencional aplicable al ejecutivo de ventas de un concesionario oficial

En los autos “M., J. G. c/W., S. A. y otros s/Diferencias de salarios”, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió respecto al encuadre convencional del Sr. M, quien trabajó para Serra Lima S.A., concesionario oficial “dedicado a la venta de automotores marca Ford”.

 

Específicamente, el Juez de primer grado condenó a la ex empleadora a abonar diferencias salariales en base a lo normado por el CCT 130/75. Contra dicha decisión, se quejó la demandada.

 

Ahora bien, la referida Sala explicó que para determinar el encuadramiento convencional, “no debe estarse al tipo de labor desplegada por el dependiente sino a la actividad principal de la empresa”, y que “la tarea puntual que desempeña el trabajador que, por lógica, puede encontrarse contemplada en más de una normativa, ni las actividades accesorias o secundarias que lleva a cabo la empresa resultan determinantes del convenio colectivo aplicable a la relación laboral”.

 

En dicho marco, los jueces intervinientes entendieron que no había ninguna duda de que Serra Lima S.A. era una concesionaria que tenía como actividad principal la comercialización de automóviles, y no la venta de neumáticos. En tal sentido, más allá de que el actor se desempeñara como supervisor y ejecutivo de ventas, no resultaba de aplicación el CCT 130/75.

 

Asimismo, los magistrados añadieron que “Serra Lima S.A., que tiene por actividad principal la comercialización de automóviles como concesionaria oficial “Ford” no se encuentra alcanzada por el acuerdo colectivo que rige a los empleados de establecimientos comerciales pues no adhirió a sus términos ni siquiera por representación abstracta”.

 

En igual sentido, “la labor de “organizador del sector de venta de neumáticos” y único responsable del área excede las tareas propias de la categoría “Vendedor D” del CCT 130/75”.

 

Así las cosas, los camaristas remarcaron que el art. 2 del CCT 596/2010 (actualizado hoy por el CCT 740/2016), resultaba aplicable a la entidad accionada en virtud de su actividad principal, determinando que su ámbito de aplicación “alcanza a todas las empresas que se dedican a funcionar como “concesionarias” de “automóviles, camiones, tractores, motos”, etc, y a “toda actividad afín que complemente” esa explotación (inc. c), y la comercialización de neumáticos en la cual estuviera ocupado el señor M. es, precisamente, una actividad afín y complementaria a la venta de vehículos y, por tanto, comprendida en el CCT 596/2010”.

 

En otro orden de ideas, el Sr. M. cuestionó que en primera instancia se desestimara la sanción del art. 1 de la ley 25.323. Al respecto, los jueces de la referida Sala observaron que no existía en el presente falta de registración del vínculo dependiente o incorrecto registro de la remuneración y/o fecha de ingreso.

 

El día 13/03/2020 los Dres. Pirolo y Pesino, resolvieron revocar el pronunciamiento de grado y rechazar integramente la acción articulada por el Sr. M. contra Serra Lima S.A.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan