Determinan cuándo corresponde presumir que los bienes muebles que se encuentran en el inmueble alquilado son utilizados para la actividad laboral del demandado

En la causa “M., M. S. c/ R., J. P. y otro s/ Ejecución de alquileres”, la parte actora apeló la resolución de grado que dispuso el levantamiento del embargo trabado por la actora.

 

Cabe señalar que en el presente caso se procedió a trabar embargo sobre los bienes muebles que se encontraban en el inmueble alquilado por el demandado, el cual es utilizado como taller mecánico. Entre tales bienes,  se embargaron algunas motocicletas identificadas por su marca y patente y, además, herramientas y maquinarias del taller mecánico donde se encontraban, que deben presumirse que son utilizadas por el demandado para su actividad laboral.

 

Los magistrados de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “la inembargabilidad de ciertos bienes es de carácter excepcional por lo cual debe estar prevista por la ley y se funda en el principio de humanización del proceso, pero no debe confundirse como un medio para evitar el cumplimiento puntual de las obligaciones, que el deudor debe enfrentar con todo su patrimonio (art. 743 del Código Civil y Comercial de la Nación)”, por lo que “en principio, son susceptibles de embargo todos los bienes materiales e inmateriales que, siendo apreciables en dinero, forman el patrimonio de una persona (conf. Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 74)”.

 

Luego de mencionar que “tanto el art. 744, inc. b), del Código Civil y Comercial de la Nación como el inc. 1° del art. 219 del Código Procesal disponen que no se trabará nunca embargo en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el deudor”, los magistrados precisaron que “en las normas citadas, en cuanto se alude a la "profesión", "arte", u "oficio" consagra una regla que propende a proteger el trabajo individual a fin de que el deudor obtenga el salario o remuneración suficiente para su sustento”.

 

En el fallo dictado el 8 de mayo del corriente año, el tribunal destacó que “solo resultan comprendidos dentro de su marco los implementos, herramientas, y útiles manuales de trabajo, quedando -por ende- excluidas, las instalaciones, maquinarias o instrumental mecánico que importan una acumulación de capital (conf. Morello, Augusto –Sosa, Gualberto - Berizonce, Roberto – Tessone, Alberto, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial ...”, ed. Abeledo Perrot, 2015, 4a. edición, t. III, pág. 1031 y sus citas), circunstancia esta última que no se verifica en el caso de autos”.

 

Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala concluyó que “conforme lo establece el art. 220 del Código Procesal el embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en las normas citadas podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida”, por lo que corresponde rechazar las quejas vertidas.

 

 

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