La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si bien el principio general es que la subasta debe llevarse a cabo en el proceso que estuviere más adelantado en el trámite de ejecución de la sentencia, ello no implica que dicho principio sea tan rígido que no permita apartarse del mismo cuando las particulares circunstancias del caso concreto así lo ameriten.
El accionante apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa "Dag Exim S.A. c/Aznar Ruben s/ordinario", que no autorizó a reanudar el trámite de subasta en estos obrados sobre el 50 % del bien inmueble.
El recurrente basó sus agravios en la negativa reiterada del magistrado de grado para la reanudación de la subasta, habida cuenta que donde tramita la ejecución hipotecaria no se ha instado el trámite del proceso.
En tal sentido, el apelante alegó que desde la suspensión de la subasta (08/07/2013) ha transcurrido más de un año y medio y a la luz de lo informado por el Juez Civil (fallecimiento del acreedor, suspensión del trámite y no citación de los herederos) carece de imperio para realizar la misma.
Según el accionante, esa situación afecta los derechos de su cliente y de su parte para la percepción de los honorarios profesionales de carácter alimentario y por ello solicita se revoque la resolución.
Cabe señalar que en el presente caso, con fecha 8 de julio de 2013 el Juzgado dispuso suspender el remate decretado en autos sobre el bien en cuestión, decisión que por cierto se encuentra firme y consentida por las partes y que en forma posterior a ello, el accionante formuló reiteradas peticiones solicitando reanudar el trámite, las que tuvieron resultado negativo.
Al resolver la cuestión, la Sala F sostuvo que “si bien el principio general es que la subasta debe llevarse a cabo en el proceso que estuviere más adelantado en el trámite de ejecución de la sentencia, ello no implica que dicho principio sea tan rígido que no permita apartarse del mismo cuando las particulares circunstancias del caso concreto así lo ameriten (Cfr "Cód.Proc. Civil y Comercial de la Nación", comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales T II, pág.986 ed. Rubinzal- Culzoni)”.
Tras ponderar que de acuerdo al último informe brindado por el Juzgado Civil N° 109, se dispuso la suspensión del trámite sin actuación posterior que impulse el proceso, sumado a que también se informa que el letrado también desconoce quiénes resultan los herederos del causante, los magistrados entendieron que “esa suspensión del juicio a las resultas de un hecho futuro (comparecencia de los herederos) pero incierto en cuanto a su ocurrencia temporal, amerita la rehabilitación del trámite de subasta en este proceso”.
Los Dres. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro explicaron que “si el Juzgado Civil dispuso la suspensión del trámite por fallecimiento del acreedor en los términos del art 43 Cpr. y a la fecha se desconoce el tiempo que puede demandar la continuación del trámite, no se advierte inconveniente para que se lleven adelante los trámites procesales tendientes a lograr el remate del inmueble en el porcentaje que corresponda en otras actuaciones distinta a donde se encuentra radicada la ejecución hipotecaria”.
Al concluir que “el temperamento asumido en la instancia de grado equivaldría -en los hechos- a cercenar la potestad de percepción de crédito de otros acreedores lo que podrían traducirse en perjuicios de difícil reparación ulterior”, la mencionada Sala decidió el 10 de febrero del corriente año, revocar la resolución recurrida.
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