En el marco de la causa “Racca, Hugo Daniel Bautista y otros c/ Desarrolladora Norte S.A. s/ Medidas precautoria”, los solicitantes apelaron la resolución del juez de grado que denegó su solicitud de una medida cautelar innovativa consistente en la designación de un interventor del Fideicomiso Santa Isabel.
Los recurrentes se agraviaron en cuanto el juez de grado afirmara que no existe urgencia en virtud de tratarse de un conflicto de más de 10 años de antigüedad, calificándola de dogmática.
En su apelación, los apelantes afirmaron que incorporaron 5 nuevos elementos que refuerzan la urgencia e inminencia del pedido: juicios iniciados, falta de seguro ART de los empleados del barrio, informe de riesgo bancario en situación 3, recortes periodísticos que dan cuenta de una facturación “trucha”.
Por otro lado, los solicitantes añadieron que en la causa se ha comprobado la verosimilitud del derecho en lo que refiere a la procedencia de la medida solicitada: confusión patrimonial entre fiduciario y fideicomiso; mandato vencido del fiduciario hace dos años; la situación patrimonial y financiera del barrio; incumplimiento del plazo de escrituración; ocultamiento de información; precariedad de las obras en sectores de uso común; deficiente estado de avance del emprendimiento.
Las magistradas que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la verosimilitud del derecho como presupuesto que condiciona la admisibilidad de una medida cautelar apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarta una pretensión manifiestamente infundada y es al órgano jurisdiccional a quien incumbe la evaluación de todas las circunstancias que presente la cuestión para disponer las medidas que mejor se ajusten a los valores en juego”.
En dicho orden, el tribunal expuso que “en el restringido ámbito de cognición del proceso cautelar no se exige de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, puesto que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético dentro del cual asimismo agota su virtualidad”.
Por otro lado, las camaristas puntualizaron que “el peligro en la demora es el que señala el interés jurídico del peticionario, ya que con la traba de la medida cautelar se trata de evitar que el pronunciamiento judicial llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el mandato (Arazi, Medidas Cautelares, pág. 6, punto b)”.
En base a lo expuesto, y luego de ponderar que “de modo liminar y provisorio, se encuentran reunidos los recaudos enunciados, en consonancia con el objeto de la pretensión a la cual accede el pedido de que se trata: hacer efectiva la finalización del mandato y su consecuente remoción, una pormenorizada rendición de cuentas e informe de gestión y la fijación de una indemnización por daños y perjuicios “, la mencionada Sala resolvió receptar el pedido cautelar formulado.
En la resolución dictada el 14 de marzo pasado, las magistradas juzgaron que “dado que el veedor judicial tiene como actividad observar y fiscalizar las tareas del órgano de administración y desde el punto de vista práctico, la misión importa fundamentalmente la producción de informes a efectos de determinar el estado de una situación, se juzga adecuada dicha medida para el caso de marras”.
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