Determinan Competencia Aplicable a un Proceso para Recuperar el Bien Objeto de un Contrato de Leasing

Al remarcar que el único objeto del proceso de secuestro prendario es brindar apoyo jurisdiccional al acreedor para apoderarse del bien entregado en leasing, sin que se halle previsto en su trámite intervención del deudor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la competencia debe resolverse a la luz de los criterios atributivos de jurisdicción de base legal contenidos en el código de rito y en lo pactado entre las partes.

 

La parte actora apeló la resolución dictada en la causa “Nación Leasing S.A. c/ Agrofamil S.R.L. s/ secuestro prendario”, por la que el juez de grado decidió, de oficio, no asumir jurisdicción en la causa, al considerar dicho magistrado que, estando en juego una relación de consumo entre la actora y el demandado, correspondía estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme dispuesto por la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

 

La recurrente sostuvo que el juez de grado no sólo sería competente dado que las partes libremente así lo pactaron, sino también porque el contrato de leasing acompañado no es un contrato de consumo ni expresa una relación de consumo, sino que, por el contrario, es un contrato regido por la ley mercantil y previsto para su utilización entre comerciantes.

 

En tal sentido, el apelante señaló que el caso de autos no involucra a un consumidor sino a una empresa organizada como sociedad de responsabilidad limitada y que, a su vez, el bien dado en leasing no es un bien de consumo sino un bien de producción.

 

Los magistrados que componen la Sala A, explicaron que “el presente proceso tiene por objeto el trámite instituido por el art. 21 inc. a) de la ley 25.248, el cual, por su naturaleza y finalidad, tiende exclusivamente a poner a disposición del dador, los bienes objeto de un contrato de leasing con el único objetivo de posibilitar el recupero del bien dado en esas condiciones, revistiendo por ello dicho trámite carácter esencialmente ejecutivo”.

 

Agregando a ello que “el trámite particular instado por el recurrente se caracteriza por una actividad jurisdiccional limitada a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y su diligenciamiento, pues sólo se trata de la apertura de una vía judicial voluntaria para obtener la orden de secuestro impartida por juez competente, agotándose precisamente su objeto procesal con la entrega del bien pignorado al acreedor prendario”.

 

Los jueces remarcaron que “el secuestro previsto por la ley 25.248: 21 se cumple sin que medie contradictorio con el deudor, a quien tampoco se le admite, en el marco de este trámite, recurso alguno para enervar el ejercicio del derecho que le asiste a su acreedor”, por lo que “no es dable examinar en este tipo de trámite otra cuestión que no sean aquellas atinentes a la eficacia y realización del secuestro”.

 

Tras destacar que “siendo el único objeto de este proceso brindar apoyo jurisdiccional al acreedor para apoderarse del bien entregado en leasing sin que se halle previsto en su trámite intervención del deudor”, los magistrados determinaron que “no se advierte cual sería el sentido de analizar si la relación jurídica que dio origen al otorgamiento del contrato de leasing constituye o no una relación de consumo a los efectos de la ley de defensa de consumidor”.

 

A pesar de lo señalado, la mencionada Sala sostuvo que “si se analiza el instrumento copiado, puede verse plasmado en él una operación de financiación para la adquisición de un camión para uso privado que tiene por objeto el transporte de carga interjurisdiccional, lo que parecería determinar la inexistencia de una relación de consumo en los términos de la LDC, pero dicha circunstancia es irrelevante en un trámite como éste, donde el acceso a la jurisdicción solo procura la obtención de apoyatura judicial, con el consiguiente "imperium" a fin de facilitar la ulterior venta extrajudicial de los bienes entregados en leasing”.

 

A su vez, los camaristas dejaron en claro que “el motivo por el cual el régimen de defensa del consumidor determina la competencia por el "domicilio real" del consumidor -art. 36, últ. párr , texto según ley 26.631 (sic) - en materia de reclamos por créditos originados en operaciones para el consumo se funda en preservar el derecho a la defensa en juicio del consumidor en la inteligencia de que el ejercicio de ese derecho no se vea obstruido si la causa judicial se aleja de los jueces del domicilio de la parte presuntamente débil en una relación negocial -arg.arts. 36 y 37, LDC-“.

 

En base a ello, en la sentencia del 8 de septiembre del presente año, concluyeron que “en un proceso de esta índole donde el deudor-consumidor no debería tener que defenderse, no se advierte cual sería el sentido de mandar tramitar el secuestro al juez del domicilio del deudor ya que el trámite no prevé intervención alguna de este último dentro de dicho proceso”, por lo que “la competencia debe resolverse a la luz de los criterios atributivos de jurisdicción de base legal contenidos en el código de rito y en lo pactado entre las partes”, a raíz de lo cual hicieron lugar al recurso presentado y revocaron la resolución apelada.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan