Determinan Cómo Deben Regularse los Honorarios Cuando la Quiebra Sobreviene al Concurso

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que en aquellos casos en que la quiebra sobreviene como consecuencia del fracaso del concurso preventivo, debe realizarse una regulación de honorarios de los profesionales que intervinieron diferenciada para cada una de las etapas del proceso universal.

 

Ante la apelación presentada contra la decisión que fijó los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la etapa del concurso preventivo y en la falencial, los jueces que integran la Sala F sostuvieron que “en supuestos como el de autos, en que la quiebra sobreviene, corresponde practicar una regulación diferenciada para cada una de las etapas por las que atravesó el proceso universal, evitándose así que los honorarios que se fijen por las labores cumplidas en el concurso mengüen el porcentual de la escala arancelaria para los profesionales intervinientes en la quiebra”.

 

En los autos caratulados “Electrónica y Comunicaciones S.A. s/ quiebra”, los camaristas determinaron que en lo relativo a la fase concursal, la regulación de honorarios debe realizarse de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 266 de la ley 24.522, para lo cual “ha de ponderarse el activo -entre un mínimo del 1% y un máximo del 4% (ley 24.522:266)-, derivado no ya de una estimación prudencial, sino proveniente del valor real emergente de la liquidación de los bienes falenciales -conf. art. 218 LCQ-, pauta ésta que, según interpreta esta Sala, mejor preserva el interés común de los acreedores y la unidad del proceso concursal”.

 

A ello, los magistrados agregaron que “pese a la limitación contenida en el segundo párrafo del citado precepto -que contempla el pasivo verificado y dos sueldos de secretario- en el sub lite dichos parámetros exceden el máximo previsto normativamente”, por lo que “frente a tal discordancia y ante la posibilidad de generarse resultados inicuos -tanto por exceso o por defecto- habrá de recurrirse a la preceptiva del art.271 LCQ”, mediante lo cual se pretende tratar se armonizar en el contexto fáctico de la causa, la garantía de un honorario digno con el tope del monto del activo.

 

Por otro lado, en lo que respecta a la quiebra, los camaristas explicaron en la sentencia del 14 de octubre que “la liquidación del activo falimentario arrojó numerales exiguos que de manera apriorística no permiten cancelar los gastos causídicos, por lo que la estricta aplicación de los parámetros previstos por el art. 267 LCQ aparejaría una situación disvaliosa en torno a la justa retribución de los profesionales intervinientes en función de las tareas efectivamente cumplidas”.

 

Como consecuencia de ello, determinaron que “a partir de los valores económicos en juego, habrán de regularse los honorarios de los profesionales intervinientes, aplicando al efecto lo establecido en el art. 271 LCQ”.

 

 

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