En el marco de una acción de amparo iniciada con el fin de que fuera habilitada la compra de dólares al tipo de cambio oficial a fin cancelar el saldo de la compra de un inmueble, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal impuso las costas en el orden causado ante el desistimiento de la acción por haberse tornado abstracto el objeto del juicio, debido a que en la fecha en que se interpuso la demanda no se había adquirido el inmueble de marras, por lo que la cuestión no se había tornado abstracta en ese entonces.
En la causa "Ciravolo Leonardo Alberto c/ EN -AFIP- Mº Economía -Resol 3210/11- y otros s/amparo ley 16.986", el actor promovió acción de amparo con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la resolución 3210/2011 y se ordenara a la demandada proceder a "la inmediata habilitación para adquirir U$S 70.000 al tipo de cambio oficial correspondiente al día de la sentencia, a los fines concretos de cancelar el saldo de una compra de un inmueble.
Posteriormente la parte actora desistió del proceso y pidió que se distribuyeran las costas por su orden, en atención a que, según dijo, el objeto del juicio se tornó abstracto.
La magistrada de primera instancia tuvo a la parte actora por desistida de la acción, en los términos del artículo 304 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y le impuso las costas al considerar que la razón expuesta no importaba excepción alguna de las previstas en el artículo 73, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto no se ha invocado un cambio de jurisprudencia o legislación.
El actor apeló tal pronunciamiento alegando que en la fecha que promovió su acción de amparo, todavía no había adquirido el inmueble que precisó en su escrito de demanda. En tal sentido, sostuvo que en razón del trámite de un conflicto de competencia negativo suscitado en el expediente, que no le era imputable, el proceso se demoró y devino abstracto.
Los jueces de la Sala I explicaron que el Código Procesal establece en su artículo 73 que "las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia".
Sin embargo, los camaristas recordaron que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 68 del mismo código, "el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello".
En virtud de esta última norma, la mencionada Sala explicó en la decisión adoptada el 3 de junio pasado, que en diversas causas resolvió distribuir las costas en el orden causado “en las que se rechazaron acciones de amparo que guardan analogía con la presente causa, ya que el carácter novedoso de la cuestión debatida y el dinamismo que ha caracterizado al régimen regulatorio del mercado cambiario pudo razonablemente generar la convicción de que asistía mejor derecho en el reclamo".
Tras remarcar que en el contexto del presente caso donde la pretensión inicial devino abstracta antes de que se dictara sentencia definitiva, ya que “en la fecha (en) que se interpuso esta demanda todavía no se había adquirido el inmueble de marras, por lo que es palmario que la cuestión no se había tornado abstracta en ese entonces", y “aun cuando el actor no haya dado encuadramiento a su desistimiento en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 73 del código procesal”, el tribunal concluyó que resulta razonable hacer aplicación de la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 68 del código procesal, revocando el pronunciamiento apelado.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law