Destacan Requisitos que Deben Cumplirse para que Proceda la Nulidad de la Intimación de Pago por Error en el Domicilio

El codemandado apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa "Capdevilla Raul Omar c/Faraonio Susana Beatriz y otros s/ ejecutivo", en cuanto rechazó su planteo de nulidad de pago donde sostuvo que su domicilio real no se encontraba en el lugar en que se practicó bajo responsabilidad de la actora el mandamiento de intimación de pago.

 

A dicho fin, la recurrente presentó diversas facturas de servicios domiciliarios y boletas de impuestos, con las que intentó probar dicho extremo.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendieron que “la documentación sobre la que la nulidicente intenta fundar su pretensión deja un margen de incertidumbre acerca de dónde se domiciliaba al tiempo en que se practicó el acto impugnado”, debido a que “se trata, en muchos casos, de facturaciones o determinaciones de impuestos anteriores en varios años a la fecha del mandamiento (junio de 2012), no obstante que ciertas de esas constancias darían cuenta del pago de tales conceptos por períodos correspondientes al año 2012”.

 

Por otro lado, si bien los camaristas reconocieron que el informe que a la codemandada habría suministrado la "Organización Veraz" surge que su domicilio era aquel en el cual se practicó el mandamiento bajo responsabilidad de la demandante, aclararon que el hecho de que “figure ese domicilio entre la información almacenada por esa firma -sin precisiones acerca de la época en que se habría registrado en sus archivos y existiendo la posibilidad de que haya quedado desactualizado- no hace más que incrementar la incertidumbre”.

 

Desestimados tales argumentos opuestos por la recurrente, los magistrados tuvieron en cuenta que “sustanciado el recurso, la parte actora -más allá de un argumento circunscripto al plano formal del planteo- no cuestionó la eficacia probatoria de la prueba argüida por su contraria, ni dejó demostrado que, pese a dichas constancias, el domicilio real del requerido fuera aquel en que se diligenció la intimación judicial”.

 

En el fallo del 19 de noviembre pasado, el tribunal añadió que correspondía tener por cumplida la carga de invocar las defensas que no pudieron oponerse oportunamente, debido a que “no siendo menester que al tiempo de acusar la nulidad el interesado exponga en forma pormenorizada y definitivamente su defensa, ya que nada exige que en esa ocasión conteste la demanda en los términos del art. 356 del Código Procesal, sí debe, como recaudo insoslayable, expresar -aunque más no sea someramente- las defensas que tendría contra su contrario”.

 

La mencionada Sala consideró satisfecho tal recaudo, ya que “desde el momento que es presumible que la parte demandada no pudo ejercer su derecho de defensa oportunamente y en el plazo que le confiere la ley, tal como, por cierto, ella misma lo aclaró en su pedido de nulidad”, lo que denotaría ciertamente la exteriorización de cuál habría sido la actitud de la demandada para resistir la acción.

 

Tras resolver que las apreciaciones de la codemandada bastan para considerar cumplido el artículo 545 del Código Procesal, los magistrados resolvieron que ante la duda que genera la situación suscitada en autos en torno del mandamiento controvertido y con el objetivo de garantizar la defensa en juicio, cabe concluir que la tacha es admisible y que corresponde revocar el rechazo in limine del planteo.

 

 

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