Destacan requisitos que deben cumplirse cuando la obligación que se reclama en el cauce del juicio ejecutivo tiene su origen en un contrato bilateral

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que cuando la obligación que se reclama en el cauce del juicio ejecutivo tiene su origen en un contrato bilateral o en un contexto negocial más amplio, es indispensable poder aislar intelectualmente la obligación del resto del contrato en el sentido de no depender de contraprestación a cargo del acreedor.

 

En la causa “González Moreno, Emilio Carlos c/ Carbonere, Juan Ignacio y otro s/ Ejecutivo”, el ejecutante apeló la resolución de primera instancia que admitió la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta por los coejecutados y, como consecuencia de ello, rechazó tanto la presente ejecución como el pedido de multa efectuado en los términos del artículo 551 del Código Procesal.

 

Cabe señalar que la presente ejecución fue promovida con base en el “Convenio Modificatorio Pautas de Pago Transferencia Accionaria Triex”,  el cual resultó modificatorio del contrato de compraventa de la totalidad de las acciones de la sociedad Triex S.A., celebrado entre los aquí litigantes y el Sr. T. H. F. Y.

 

En este marco, los ejecutados, quienes adquirieron el 100% del referido paquete accionario, opusieron excepción de inhabilidad de título con sustento en que el convenio modificatorio carecería de fuerza ejecutiva, pues no instrumenta una obligación exigible de dar cantidades de dinero desde que oportunamente se habrían estipulado diversas obligaciones recíprocas.

 

Los magistrados que integran la Sala D explicaron que “para que el título traiga aparejada ejecución debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva: la indicación de los sujetos activos y pasivos de la obligación”, así como también “la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es que se trate de una deuda de plazo vencido y no sujeta a condición”.

 

Los camaristas juzgaron que en el presente caso nos encontramos frente a un título complejo, a través del cual “los contratantes asumieron diversas obligaciones; unas relacionadas con el pago del precio por la adquisición de las acciones de Triex S.A. (a cargo de los aquí ejecutados), y otras vinculadas con la responsabilidad por la eventual existencia de pasivos ocultos y litigios que, luego de la adquisición del paquete accionario, pudieran promoverse contra dicha sociedad”.

 

En la sentencia del 12 de mayo pasado, el tribunal puntualizó que “la obligación que se reclama en el cauce del juicio ejecutivo tiene su origen en un contrato bilateral o en un contexto negocial más amplio, es indispensable poder aislar intelectualmente la obligación del resto del contrato en el sentido de no depender de contraprestación a cargo del acreedor”.

 

Luego de destacar que “la cuestión en la cual se centra el debate radica en la distinta interpretación que cada uno de los litigantes pretende otorgarle a diversas cláusulas que integran el título complejo anteriormente detallado”, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo resolvieron que “el debate y análisis que aquí se propone excede ampliamente el limitado marco de cognición imperante en la presente ejecución”.

 

En base a lo expuesto, la nombrada Sala concluyó que “ante la imposibilidad de establecer -con las meras constancias obrantes en la causa- la existencia de obligaciones recíprocas que hacían a la ejecución del primigenio contrato de compraventa de acciones, a lo que cabe sumar el posicionamiento argumental de cada uno de los litigantes, se juzga pertinente mantener el temperamento de grado en cuanto rechazó la ejecución y concluir que el reclamo debe, necesariamente, encausarse por una vía de mayor cognición que la presente”.

 

 

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